Reglamento [Reg_LAC]

Artículo 160 de REGLAMENTO de la Ley de Aviación Civil

Texto reglamentario íntegro y fuente oficial.

Ver reglamento completo

Buscar artículo o término en este reglamento

REGLAMENTO de la Ley de Aviación Civil (Reg_LAC)

Busca por número de artículo o por texto dentro de este reglamento.

Artículo 160

Título Quinto - De los servicios a la navegación aérea y de las reglas del aire · Capítulo II - De los servicios a la navegación aérea

ARTÍCULO 160. La persona comandante o piloto al mando de la aeronave debe:

Párrafo reformado DOF 31-05-2023

I. Abrir y cerrar su plan de vuelo conforme a las disposiciones técnico-administrativas que emita la Agencia Federal de Aviación Civil, y

Fracción reformada DOF 21-01-2022, 31-05-2023

II. Durante el vuelo notificar su posición y rendir los informes apropiados al personal que preste los servicios de tránsito aéreo, conforme a lo descrito en las reglas de tránsito aéreo.

El cierre del plan de vuelo, referido en la fracción I del párrafo anterior, se considerará efectuado al momento del aterrizaje de la aeronave en la estación, y por estación, para estos efectos, se entenderá el aeropuerto, aeródromo civil o punto de destino, previsto en el plan de vuelo.

Párrafo adicionado DOF 21-01-2022

La Agencia Federal de Aviación Civil, en cualquier momento podrá requerir a la persona operadora aérea o a la tripulación de vuelo, la presentación física del cierre del plan de vuelo, a efecto de verificar que se cumple con lo previsto en las disposiciones aplicables.

Párrafo adicionado DOF 21-01-2022. Reformado DOF 31-05-2023

Ver artículo Markdown