ARTÍCULO 43 Bis. Las personas concesionarias, asignatarias y permisionarias de transporte aéreo deben asegurar que el equipaje que se transporte a bordo de una aeronave sea protegido contra interferencias no autorizadas, desde el momento de su inspección hasta la salida de la aeronave. Si se compromete la integridad del equipaje, éste volverá a inspeccionarse antes de ponerlo a bordo de la aeronave.
Para efectos del párrafo anterior, no se debe transportar el equipaje de una persona pasajera que no se encuentre a bordo de la aeronave, salvo que este equipaje sea identificado como equipaje no acompañado y se someta a inspección.
El equipaje facturado en tránsito se inspeccionará antes de embarcarse en una aeronave, a menos que la Agencia Federal de Aviación Civil haya autorizado un procedimiento de validación y aplique procedimientos permanentes, de conformidad con el artículo 78 Quaterdecies de la Ley, el presente reglamento y las disposiciones técnico-administrativas correspondientes.
Artículo adicionado DOF 31-05-2023