Reglamento [Reg_LAC]

Artículo 154 de REGLAMENTO de la Ley de Aviación Civil

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REGLAMENTO de la Ley de Aviación Civil (Reg_LAC)

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Artículo 154

Título Quinto - De los servicios a la navegación aérea y de las reglas del aire · Capítulo I - Disposiciones comunes

ARTÍCULO 154. La Agencia Federal de Aviación Civil puede facultar a personas morales mexicanas que cumplan con los requisitos y condiciones previstos en las reglas de tránsito aéreo para que presten los servicios de:

Párrafo reformado DOF 31-05-2023

I. Información de vuelo de aeródromo;

II. Meteorología aeronáutica en el aeródromo, y

III. Despacho e información de vuelo.

Los servicios de control de tránsito aéreo, radioayudas, telecomunicaciones, información aeronáutica y aquéllos que dicte el desarrollo tecnológico, deben ser prestados a través del órgano u organismo designado para el efecto por la Secretaría.

El proveedor de los servicios a la navegación aérea tendrá la obligación de poner a consideración de la Agencia Federal de Aviación Civil las propuestas y desarrollo de proyectos en materia de servicios de navegación aérea.

Párrafo adicionado DOF 31-05-2023

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