Reglamento [Reg_LAC]

Artículo 41 de REGLAMENTO de la Ley de Aviación Civil

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REGLAMENTO de la Ley de Aviación Civil (Reg_LAC)

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Artículo 41

Título Segundo - Del transporte aéreo · Capítulo III - Disposiciones comunes a los servicios de transporte aéreo · SECCIÓN SEGUNDA - DE LOS CONTRATOS Y DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PERSONAS PASAJERAS

ARTÍCULO 41. La persona concesionaria, asignataria o permisionaria, por razones de seguridad, se puede rehusar a transportar a las siguientes personas:

Párrafo reformado DOF 31-05-2023

I. A las personas que pretendan viajar solas, que sufran de alguna incapacidad en términos del artículo 450, fracción II, del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, y

II. A las que por su conducta o estado de salud requieran atención especial o causen notoria incomodidad o molestia a las demás personas pasajeras o tripulación, o que constituyan peligro o riesgo para sí mismos o para otras personas y sus bienes a bordo.

Fracción reformada DOF 31-05-2023

La persona concesionaria, asignataria o permisionaria, previa aprobación de la Agencia Federal de Aviación Civil, puede establecer las restricciones y condiciones especiales para transportar a las personas a que se refieren las fracciones anteriores, así como a aquéllas que no cumplan con sus obligaciones y requisitos legales correspondientes a la clase de servicio nacional o internacional de que se trate.

Párrafo reformado DOF 31-05-2023

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