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Artículo 38 Bis

REGLAMENTO de la Ley de Aviación Civil

Artículo 38 Bis

Título Segundo - Del transporte aéreo · Capítulo III - Disposiciones comunes a los servicios de transporte aéreo · SECCIÓN SEGUNDA - DE LOS CONTRATOS Y DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PERSONAS PASAJERAS

ARTÍCULO 38 Bis. La persona pasajera, para efectos de lo establecido en los artículos 47 Bis, fracción III y 47 Bis 4 de la Ley, deberá:

Párrafo reformado DOF

  1. Brindar a la persona permisionaria o concesionaria, al momento de la compra de su boleto, la información siguiente:

    Párrafo reformado DOF

    1. Nombre y apellidos;
    2. El número telefónico de servicio móvil o fijo, que designa como medio de comunicación para recibir la información señalada en la fracción IV del artículo 38 de este Reglamento, y
    3. Correo electrónico para recibir la información señalada en el inciso anterior, y
  2. Presentar, a solicitud de la persona concesionaria, permisionaria o personal autorizado del aeropuerto, documentos oficiales de identificación, tales como credencial para votar con fotografía expedida por el Instituto Nacional Electoral, pasaporte, cartilla de identidad del servicio militar nacional, cédula profesional, credencial de servicios médicos emitida por una institución pública de salud o seguridad social, credencial para jubilados o pensionados emitida por una institución de seguridad social, credencial nacional para personas con discapacidad emitida por el Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia y otros documentos oficiales, que por sí solos o con documentos complementarios, le permitan generar convicción sobre la identidad de la persona pasajera.

    Fracción reformada DOF

    Artículo adicionado DOF

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