Reglamento [Reg_LAC]

Artículo 39 de REGLAMENTO de la Ley de Aviación Civil

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REGLAMENTO de la Ley de Aviación Civil (Reg_LAC)

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Artículo 39

Título Segundo - Del transporte aéreo · Capítulo III - Disposiciones comunes a los servicios de transporte aéreo · SECCIÓN SEGUNDA - DE LOS CONTRATOS Y DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PERSONAS PASAJERAS

ARTÍCULO 39. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley, en caso de desastre natural, de guerra, de grave alteración del orden público o cuando se prevea algún peligro inminente para la seguridad nacional o la paz interior del país o para la economía nacional, la Secretaría está facultada para imponer en la prestación de los servicios de transporte aéreo, y sólo por el tiempo y en la proporción que resulten estrictamente necesarias, las modalidades siguientes:

I. Suspensión total o parcial de los servicios de transporte aéreo;

II. Transporte de personas, carga, correo o una combinación de éstos, así como la utilización de equipo aéreo, instalaciones y personal destinados a operaciones de salvamento o auxilio, y

III. Las demás que la Secretaría determine, siempre que tengan como objeto atender necesidades derivadas del evento de que se trate.

La Secretaría debe notificar por escrito a las personas concesionarias y permisionarias la adopción de las restricciones señaladas en las fracciones anteriores, precisando las causas, la fecha de inicio y en caso de ser posible, su duración, conforme a las cuales éstos estarán obligados a realizar las actividades correspondientes.

Párrafo reformado DOF 31-05-2023

En el caso de la restricción establecida en la fracción I, se cubrirá una indemnización, misma que se dará en los términos de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 83 de la Ley.

Por la prestación de los servicios señalados en las fracciones II y III de este artículo se deben cubrir la contraprestación correspondiente al servicio de que se trate.

La autoridad interesada debe cubrir al prestador respectivo la contraprestación correspondiente dentro de los diez días hábiles siguientes a que éste requiera formalmente su pago, en el entendido de que tales requerimientos no podrán presentarse por períodos menores de quince días naturales cuando la modalidad exceda de este plazo.

En caso de que las partes no lleguen a un acuerdo respecto del monto de la contraprestación, la autoridad interesada debe cubrir el monto de la cantidad que no sea materia de la controversia. El pago del remanente se efectuará de conformidad con el procedimiento establecido en el último párrafo del artículo 83 de la Ley.

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