Reglamento [Reg_LAC]

Artículo 102 Bis de REGLAMENTO de la Ley de Aviación Civil

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REGLAMENTO de la Ley de Aviación Civil (Reg_LAC)

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Artículo 102 Bis

Título Cuarto - De las aeronaves civiles, de la certificación de producción, de sus operaciones y de los talleres aeronáuticos · Capítulo adicionado DOF 21-01-2022. Denominación reformada DOF 31-05-2023

ARTÍCULO 102 Bis. Toda persona física o moral mexicana o extranjera, que en territorio nacional pretenda producir en serie productos aeronáuticos, o la producción combinada de éstos, deberá obtener un certificado de producción de acuerdo con lo establecido en las normas oficiales mexicanas o disposiciones técnico-administrativas emitidas por la Agencia Federal de Aviación Civil.

Para efectos de este reglamento, se entenderá por producto aeronáutico a toda aeronave, motor de aeronave, estación de pilotaje a distancia o hélice.

Artículo adicionado DOF 21-01-2022. Reformado DOF 31-05-2023

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