Reglamento [Reg_LAC]

Artículo 184 de REGLAMENTO de la Ley de Aviación Civil

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REGLAMENTO de la Ley de Aviación Civil (Reg_LAC)

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Artículo 184

Título Sexto - De la búsqueda, salvamento e investigación de accidentes · Capítulo único - De la búsqueda, salvamento e investigación de accidentes

ARTÍCULO 184. La persona comandante o piloto al mando de la aeronave debe llevar la lista o carta que contenga las instalaciones aeronáuticas y, en su caso, las estaciones costeras del servicio marítimo, con las frecuencias existentes para las comunicaciones de peligro y socorro durante el tiempo de vuelo.

Artículo reformado DOF 31-05-2023

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