Lectura de artículo · Reg_LAC

Artículo 186

REGLAMENTO de la Ley de Aviación Civil

Artículo 186

Título Sexto - De la búsqueda, salvamento e investigación de accidentes · Capítulo único - De la búsqueda, salvamento e investigación de accidentes

ARTÍCULO 186. Los integrantes de la tripulación de vuelo de una aeronave accidentada no pueden ser designados nuevamente para ejercer funciones de vuelo hasta que la lo autorice.

La comisión investigadora y dictaminadora con base en su dictamen y después de requerir que le sea presentado un certificado médico de conformidad con el artículo 76 del presente Reglamento, puede emitir opinión para que la otorgue una autorización provisional a los integrantes de la tripulación de vuelo condicionada al resultado final de la investigación, cuando se presuma que no existe responsabilidad de alguno de los integrantes.

Citado por 0 leyes0 leyesBuscar sentencias publicas OAJBuscar Sentencias

Relaciones del artículo 186

Ampliar

Leyenda
Artículo seleccionado Artículo Ley completa Salen del 186 Llegan al 186
Publicidad