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Artículo 93

REGLAMENTO de la Ley de Aviación Civil

Artículo 93

TÍTULO TERCERO - DEL PERSONAL TÉCNICO-AERONÁUTICO Y DE LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS · CAPÍTULO II - DE LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS

ARTÍCULO 93. La formación, capacitación y adiestramiento del personal técnico aeronáutico se debe realizar en las instituciones educativas que tengan permiso vigente otorgado por la Agencia Federal de Aviación Civil.

Párrafo reformado DOF

La Agencia Federal de Aviación Civil puede otorgar un permiso para el empleo de técnicos extranjeros como asesores o instructores del personal técnico aeronáutico con la finalidad de mejorar el servicio o para utilizar nuevos equipos, siempre y cuando esos técnicos estén acreditados por la Autoridad de Aviación Civil Extranjera y ese país cumpla con los estándares y métodos recomendados por la Organización de Aviación Civil Internacional.

Párrafo reformado DOF

El permiso a que se refiere el párrafo anterior tendrá una vigencia máxima de seis meses y podrá ser renovable por una sola vez por un periodo igual.

Artículo reformado DOF

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