Reglamento [Reg_LAC]

Artículo 95 de REGLAMENTO de la Ley de Aviación Civil

Texto reglamentario íntegro y fuente oficial.

Ver reglamento completo

Buscar artículo o término en este reglamento

REGLAMENTO de la Ley de Aviación Civil (Reg_LAC)

Busca por número de artículo o por texto dentro de este reglamento.

Artículo 95

TÍTULO TERCERO - DEL PERSONAL TÉCNICO-AERONÁUTICO Y DE LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS · CAPÍTULO II - DE LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS

ARTÍCULO 95. Las personas interesadas en obtener permiso para establecer una institución educativa deben presentar solicitud ante la Agencia Federal de Aviación Civil acompañada de:

Párrafo reformado DOF 31-05-2023

I. El acta de nacimiento e identificación oficial vigente, si se trata de persona física, o el instrumento público o escritura constitutiva y sus modificaciones, si es persona moral; las personas concesionarias, asignatarias y permisionarias están exceptuados del presente requisito cuando la capacitación y el adiestramiento lo impartan a su propio personal;

Fracción reformada DOF 31-05-2023

II. En su caso, copia certificada del poder otorgado al representante legal, ante fedatario público;

III. El domicilio de la institución educativa;

Fracción reformada DOF 31-05-2023

IV. La relación de los instructores con los que contará el centro, debidamente registrados ante la Agencia Federal de Aviación Civil;

Fracción reformada DOF 31-05-2023

V. La carta de aceptación de responsabilidad del encargado de la institución educativa y el organigrama correspondiente;

Fracción reformada DOF 31-05-2023

VI. La propuesta de las carreras, planes y programas de formación o de capacitación y adiestramiento elaborados conforme a las disposiciones técnico-administrativas correspondientes que emita la Agencia Federal de Aviación Civil. Cualquier modificación a las carreras, planes y programas debe ser aprobada por la Agencia Federal de Aviación Civil;

Fracción reformada DOF 08-08-2000, 31-05-2023

VII. La descripción de las instalaciones, así como de los equipos y su información técnica, material didáctico y, en su caso, de las aeronaves con los que se deben realizar la formación, capacitación y adiestramiento, de conformidad con las disposiciones técnico-administrativas correspondientes, y

Fracción reformada DOF 31-05-2023

VIII. El Manual General de Capacitación, el cual contendrá los lineamientos y procedimientos bajo los cuales la institución educativa proporcionará la formación, capacitación o adiestramiento, mismo que deberá ser elaborado, autorizado y mantenerse actualizado de conformidad con las disposiciones técnico-administrativas.

Fracción adicionada DOF 31-05-2023

La solicitud a que se refiere este artículo debe resolverse en un plazo que no exceda de cuarenta días hábiles, contados a partir de aquél en que se hubiere presentado la solicitud. Si después de dicho plazo no se ha emitido resolución alguna, ésta se debe considerar como negada. En caso en que la solicitud se encontrara incompleta, la Agencia Federal de Aviación Civil deberá prevenir a la persona interesada dentro de los cinco días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud para que subsane la deficiencia. En caso de no subsanarse, se tendrá por no presentada.

Párrafo reformado DOF 31-05-2023

La Agencia Federal de Aviación Civil, puede convalidar los estudios o materias acreditadas en las organizaciones de instrucción reconocidas en el extranjero, siempre y cuando guarden equivalencia a los impartidos en las instituciones educativas.

Párrafo reformado DOF 31-05-2023

Para efectos del presente artículo, se entenderá como organización de instrucción reconocida a la entidad aprobada por otro Estado y cuyo funcionamiento está sometido a su supervisión para que realice la instrucción reconocida, de conformidad con las normas y métodos recomendados por la Organización de Aviación Civil Internacional.

Párrafo adicionado DOF 31-05-2023

Ver artículo Markdown