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Artículo 95-A

REGLAMENTO de la Ley de Aviación Civil

Artículo 95-A

TÍTULO TERCERO - DEL PERSONAL TÉCNICO-AERONÁUTICO Y DE LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS · CAPÍTULO II - DE LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS

ARTÍCULO 95-A. Las instituciones educativas a que se refiere el artículo anterior, deben avisar a la Agencia Federal de Aviación Civil, antes del inicio de cursos, en el formato que al efecto autorice la misma, el cual deberá contener los datos y acompañarse de los documentos que se señalan a continuación:

Párrafo reformado DOF

  1. Tipo de curso;
  2. Denominación del grupo;
  3. Inicio y terminación de las fases teórica y práctica;
  4. Horas totales del curso;
  5. Aulas, equipos de vuelo, dispositivos de instrucción para simulación de vuelo y talleres, según sea el caso;

    Fracción reformada DOF

  6. Relación de alumnos;
  7. Calendario y horario de instrucción con desglose de horas por materia y horas-día por materia;
  8. Relación de instructores por materia, registrados por la Agencia Federal de Aviación Civil, y

    Fracción reformada DOF

  9. En caso de cambio de representante legal o designación de uno nuevo, original del poder o instrumento que lo acredite.

    Artículo adicionado DOF

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