Reglamento [Reg_LAC]

Artículo 95-A de REGLAMENTO de la Ley de Aviación Civil

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REGLAMENTO de la Ley de Aviación Civil (Reg_LAC)

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Artículo 95-A

TÍTULO TERCERO - DEL PERSONAL TÉCNICO-AERONÁUTICO Y DE LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS · CAPÍTULO II - DE LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS

ARTÍCULO 95-A. Las instituciones educativas a que se refiere el artículo anterior, deben avisar a la Agencia Federal de Aviación Civil, antes del inicio de cursos, en el formato que al efecto autorice la misma, el cual deberá contener los datos y acompañarse de los documentos que se señalan a continuación:

Párrafo reformado DOF 31-05-2023

I. Tipo de curso;

II. Denominación del grupo;

III. Inicio y terminación de las fases teórica y práctica;

IV. Horas totales del curso;

V. Aulas, equipos de vuelo, dispositivos de instrucción para simulación de vuelo y talleres, según sea el caso;

Fracción reformada DOF 31-05-2023

VI. Relación de alumnos;

VII. Calendario y horario de instrucción con desglose de horas por materia y horas-día por materia;

VIII. Relación de instructores por materia, registrados por la Agencia Federal de Aviación Civil, y

Fracción reformada DOF 31-05-2023

IX. En caso de cambio de representante legal o designación de uno nuevo, original del poder o instrumento que lo acredite.

Artículo adicionado DOF 08-08-2000

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