Reglamento [Reg_LAC]

Artículo 138 de REGLAMENTO de la Ley de Aviación Civil

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REGLAMENTO de la Ley de Aviación Civil (Reg_LAC)

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Artículo 138

Título Cuarto - De las aeronaves civiles, de la certificación de producción, de sus operaciones y de los talleres aeronáuticos · Capítulo VII - Del mantenimiento de las aeronaves y de los talleres aeronáuticos · Sección primera - Del mantenimiento de las aeronaves

ARTÍCULO 138. Toda persona concesionaria, asignataria, permisionaria u operadora aérea, así como la operadora de un sistema de aeronave pilotada a distancia con certificado de tipo, deben conservar durante un año todos los documentos relacionados con la aplicación y liberación de mantenimiento de las aeronaves, contado a partir de la fecha de su firma. Cada uno de los relativos a los trabajos ejecutados llevará la firma y número de la licencia del mecánico que lo realizó, así como el número asignado al taller por la Agencia Federal de Aviación Civil, conforme a las normas oficiales mexicanas correspondientes y, en lo no previsto por éstas, de conformidad con las disposiciones técnico-administrativas que emita la Agencia Federal de Aviación Civil.

Los documentos relacionados con la aplicación y liberación de mantenimiento deberán mantenerse en una forma y un formato que garanticen, en todo momento, su legibilidad, seguridad e integridad, de conformidad con las disposiciones técnico-administrativas que se emitan para tal efecto.

Artículo reformado DOF 21-01-2022, 31-05-2023

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