Lectura de artículo · Reg_LAC

Artículo 138 Bis

REGLAMENTO de la Ley de Aviación Civil

Artículo 138 Bis

Título Cuarto - De las aeronaves civiles, de la certificación de producción, de sus operaciones y de los talleres aeronáuticos · Capítulo VII - Del mantenimiento de las aeronaves y de los talleres aeronáuticos · Sección primera - Del mantenimiento de las aeronaves

ARTÍCULO 138 Bis. La persona operadora de un sistema de aeronave pilotada a distancia sin certificado de tipo es el responsable de dar mantenimiento al sistema, conforme a lo indicado en las normas oficiales mexicanas correspondientes y, en lo no previsto por éstas, de conformidad con las disposiciones técnico-administrativas que emita la Agencia Federal de Aviación Civil.

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