ARTÍCULO 171. Ninguna persona comandante o piloto al mando de la aeronave debe:
Párrafo reformado DOF 31-05-2023
I. Operar por abajo de las alturas mínimas de vuelo visual o por instrumentos señaladas en las reglas de tránsito aéreo, excepto cuando sea necesario para despegar o aterrizar, se encuentre en situación de emergencia o se tenga autorización expresa de la Agencia Federal de Aviación Civil, y
Fracción reformada DOF 31-05-2023
II. Acercar su aeronave a otra a una distancia menor de 610 metros o 2,000 pies en el plano horizontal y 152 metros o 500 pies en el plano vertical, en cualquier momento del vuelo, excepto cuando sea necesario para aterrizar o despegar en pistas paralelas.