Lectura de artículo · Reg_LAC

Artículo 171

REGLAMENTO de la Ley de Aviación Civil

Artículo 171

Título Quinto - De los servicios a la navegación aérea y de las reglas del aire · Capítulo III - De las reglas del aire

ARTÍCULO 171. Ninguna persona comandante o piloto al mando de la aeronave debe:

Párrafo reformado DOF

  1. Operar por abajo de las alturas mínimas de o por instrumentos señaladas en las , excepto cuando sea necesario para despegar o aterrizar, se encuentre en situación de emergencia o se tenga autorización expresa de la Agencia Federal de Aviación Civil, y

    Fracción reformada DOF

  2. Acercar su aeronave a otra a una distancia menor de 610 metros o 2,000 pies en el plano horizontal y 152 metros o 500 pies en el plano vertical, en cualquier momento del vuelo, excepto cuando sea necesario para aterrizar o despegar en pistas paralelas.
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