Lectura de artículo · Reg_LAC

Artículo 147

REGLAMENTO de la Ley de Aviación Civil

Artículo 147

Título Cuarto - De las aeronaves civiles, de la certificación de producción, de sus operaciones y de los talleres aeronáuticos · Capítulo VIII - De la protección al ambiente

ARTÍCULO 147. Toda persona concesionaria, asignataria; permisionaria u operadora aérea debe acreditar ante la Agencia Federal de Aviación Civil, mediante la presentación de las especificaciones técnicas del fabricante, que sus aeronaves cumplen con los límites de ruido, a efecto de que se le expida un certificado de homologación de ruido de conformidad con las normas oficiales mexicanas correspondientes, las disposiciones técnico-administrativas y con las condiciones que para tal efecto se establezcan en los aeródromos civiles en los que se opere.

Artículo reformado DOF

Citado por 0 leyes0 leyesBuscar sentencias publicas OAJBuscar Sentencias

Relaciones del artículo 147

Ampliar

  • Sin referencias directas identificadas. Puedes continuar por el índice de la ley.
Leyenda
Artículo seleccionado Artículo Ley completa Salen del 147 Llegan al 147
Publicidad