Reglamento [Reg_LAC]

Artículo 145 de REGLAMENTO de la Ley de Aviación Civil

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REGLAMENTO de la Ley de Aviación Civil (Reg_LAC)

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Artículo 145

Título Cuarto - De las aeronaves civiles, de la certificación de producción, de sus operaciones y de los talleres aeronáuticos · Capítulo VII - Del mantenimiento de las aeronaves y de los talleres aeronáuticos · Sección segunda - De los talleres aeronáuticos

ARTÍCULO 145. Toda modificación que afecte el diseño de tipo de una aeronave, motor de aeronave o hélice o sus características de aeronavegabilidad, debe contar con la aprobación de la Agencia Federal de Aviación Civil previo a su ejecución y efectuarse en taller que cuente con permiso en términos de lo dispuesto por el artículo 139 del presente reglamento, o bien, en un taller en el extranjero de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 135, fracción IV, de este reglamento; para lo cual se debe presentar una solicitud conforme lo establezcan las normas oficiales mexicanas o disposiciones técnico-administrativas correspondientes.

Artículo reformado DOF 31-05-2023

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