Reglamento [Reg_LAC]

Artículo 141 de REGLAMENTO de la Ley de Aviación Civil

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REGLAMENTO de la Ley de Aviación Civil (Reg_LAC)

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Artículo 141

Título Cuarto - De las aeronaves civiles, de la certificación de producción, de sus operaciones y de los talleres aeronáuticos · Capítulo VII - Del mantenimiento de las aeronaves y de los talleres aeronáuticos · Sección segunda - De los talleres aeronáuticos

ARTÍCULO 141. El taller sólo puede efectuar los trabajos comprendidos en los términos de su permiso, el que debe colocarse en lugar visible, de acceso al público en su caso, y en las propias instalaciones junto con la autorización del responsable del taller.

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