Reglamento [Reg_LAC]

Artículo 80 de REGLAMENTO de la Ley de Aviación Civil

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REGLAMENTO de la Ley de Aviación Civil (Reg_LAC)

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Artículo 80

TÍTULO TERCERO - DEL PERSONAL TÉCNICO-AERONÁUTICO Y DE LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS · Capítulo I - Del personal técnico aeronáutico · Sección segunda - Del personal de vuelo

ARTÍCULO 80. Para que una persona piloto pueda ser asignada al mando de una aeronave en una determinada ruta, o ejerza funciones de una persona copiloto o de segundo oficial, debe demostrar ante la Agencia Federal de Aviación Civil:

Párrafo reformado DOF 31-05-2023

I. Que cuenta con licencia, certificado de aptitud psicofísica y con las capacidades respectivas mismas que deberán estar vigentes;

Fracción reformada DOF 31-05-2023

II. Con la bitácora de vuelo o con la constancia respectiva, que en los noventa días precedentes ha efectuado tres despegues y tres aterrizajes en el mismo modelo de aeronave o en el entrenador sintético de vuelo correspondiente;

III. Que conoce las cartas de navegación y su interpretación para operar en dicha ruta, las condiciones meteorológicas prevalecientes, las instalaciones y procedimientos de comunicación y navegación, así como los servicios de búsqueda y salvamento relacionados con la ruta, y

IV. Que conoce en vuelo o por medios simulados, los procedimientos de aproximación por medio de instrumentos establecidos en los aeródromos civiles que puedan usarse durante el servicio.

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