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Artículo 100 Bis

REGLAMENTO de la Ley de Aviación Civil

Artículo 100 Bis

Título Cuarto - De las aeronaves civiles, de la certificación de producción, de sus operaciones y de los talleres aeronáuticos · Capítulo I - De la nacionalidad y matrícula de las aeronaves civiles

ARTÍCULO 100 Bis. El contenido mínimo de las placas o grabados de identificación de las aeronaves y sus componentes principales, como son los motores, hélices y rotores, será el que establezcan las disposiciones técnico-administrativas que para tal efecto emita la Agencia Federal de Aviación Civil.

Cuando por alguna razón debidamente justificada, exista la necesidad de sustituir o reemplazar la placa o grabado de identificación de una aeronave o de alguno de sus componentes principales, dicha sustitución o reemplazo estará sujeto al procedimiento que para tal efecto establezcan las disposiciones técnico-administrativas que se expidan para tal efecto y con la autorización expresa de la Agencia Federal de Aviación Civil.

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