Reglamento [Reg_LAC]

Artículo 99 de REGLAMENTO de la Ley de Aviación Civil

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REGLAMENTO de la Ley de Aviación Civil (Reg_LAC)

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Artículo 99

Título Cuarto - De las aeronaves civiles, de la certificación de producción, de sus operaciones y de los talleres aeronáuticos · Capítulo I - De la nacionalidad y matrícula de las aeronaves civiles

ARTÍCULO 99. La Agencia Federal de Aviación Civil puede otorgar marcas de nacionalidad y matrícula provisionales en los siguientes casos:

Párrafo reformado DOF 21-01-2022, 31-05-2023

I. Para pintarlas en la aeronave con el propósito de contratar la póliza de seguro;

II. Para el traslado e internación de la aeronave a territorio nacional con el propósito de matricularse en los Estados Unidos Mexicanos;

III. Para mantener la aeronave en condiciones de aeronavegabilidad cuando no cuente con matrícula definitiva, por única ocasión, salvo causa justificada, de conformidad con las disposiciones aplicables;

Fracción reformada DOF 21-01-2022

IV. Para conservación y mantenimiento de aeronaves, bajo resguardo de autoridad competente;

Fracción reformada DOF 21-01-2022

V. Para la certificación de tipo de la aeronave, y

Fracción adicionada DOF 21-01-2022

VI. Para la realización de vuelos de prueba en aeronaves recién fabricadas.

Fracción adicionada DOF 21-01-2022

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