Título Sexto - De la búsqueda, salvamento e investigación de accidentes · Capítulo único - De la búsqueda, salvamento e investigación de accidentes
ARTÍCULO 176. La búsqueda y salvamento comprende:
- La coordinación de las comunicaciones de socorro, búsqueda y salvamento;
- La coordinación de las maniobras de las aeronaves que participen en la búsqueda y salvamento;
- La coordinación de las maniobras de auxilio, y la movilización oportuna de los grupos de búsqueda y salvamento, y
- La localización de aeronaves extraviadas o accidentadas, el rescate y salvamento de los sobrevivientes, la recuperación de cadáveres y restos humanos y el aseguramiento de carga, valores y correo transportados en la aeronave.
El servicio de búsqueda y salvamento estará bajo control y dirección de la , la cual podrá auxiliarse con las Comandancias Regionales y Comandancias de Aeropuerto, respectivamente, quienes coadyuvarán en la organización de las brigadas de salvamento y centros de alerta, conforme a las disposiciones técnico administrativas que para tal efecto emita la .
La , dentro de su ámbito de competencia y, con base en los planes de operación de búsqueda y salvamento, coordinará con otras instituciones gubernamentales, con personas propietarias, poseedoras, concesionarias, permisionarias; servicios de tránsito aéreo, clubes, entre otros, lo necesario para establecer y prestar de manera inmediata en el territorio nacional, incluyendo la jurisdicción de las aguas marinas mexicanas, islas y espacios aéreos correspondientes el servicio de búsqueda y salvamento, el cual estará disponible durante las veinticuatro horas del día.
Párrafo reformado DOF
Artículo reformado DOF