Reglamento [Reg_LAC]

Artículo 49 de REGLAMENTO de la Ley de Aviación Civil

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REGLAMENTO de la Ley de Aviación Civil (Reg_LAC)

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Artículo 49

Título Segundo - Del transporte aéreo · Capítulo III - Disposiciones comunes a los servicios de transporte aéreo · Sección cuarta - De las tarifas

ARTÍCULO 49. Las personas concesionarias, asignatarias o permisionarias pueden fijar y modificar libremente las tarifas por los servicios que presten; considerando en su determinación todos aquellos elementos para su valoración, mismas que, deben aplicar de manera no discriminatoria, en igualdad de condiciones para todas las personas pasajeras y cumplir con las obligaciones señaladas en los artículos 42 y 42 Bis de la Ley.

Las tarifas entrarán en vigor a partir de la fecha de su registro, excepto en el caso del servicio de transporte aéreo nacional e internacional no regular bajo las modalidades de fletamento y taxi aéreo, en los cuales se podrá convenir libremente el precio del servicio.

La aprobación de las tarifas internacionales por la Agencia Federal de Aviación Civil implica su registro.

Artículo reformado DOF 29-06-2020, 31-05-2023

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