Lectura de artículo · Reg_LAC

Artículo 14

REGLAMENTO de la Ley de Aviación Civil

Artículo 14

Título Segundo - Del transporte aéreo · Capítulo I - De los servicios al público de transporte aéreo · SECCIÓN QUINTA - DE LOS SERVICIOS AÉREOS A TERCEROS

ARTÍCULO 14. Los servicios aéreos a terceros están sujetos a permiso y sólo pueden operar en las áreas autorizadas por la Agencia Federal de Aviación Civil, previo cumplimiento de las condiciones y requisitos que prevén la Ley, este reglamento y las disposiciones técnico-administrativas que se emitan para tal efecto. Estos servicios se clasifican en las modalidades de:

Párrafo reformado DOF

  1. Renta de aeronaves a terceros;
  2. Servicios aéreos especializados, y
  3. Las que la Agencia Federal de Aviación Civil determine en atención al desarrollo tecnológico conforme a la norma oficial mexicana correspondiente o las disposiciones técnico-administrativas aplicables.

    Fracción reformada DOF

La solicitud de autorización para modificar las áreas de operación a que se refiere este artículo se debe resolver en un plazo que no exceda de diez días hábiles, contados a partir de aquél en que se hubiere presentado la solicitud. Si después de dicho plazo no se ha emitido resolución alguna, ésta se considerará como negada.

Párrafo reformado DOF

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