Título Segundo - Del transporte aéreo · Capítulo V - De la responsabilidad por daños y de los seguros aéreos
ARTÍCULO 69. El pago por atención médica a que se refiere la fracción III del artículo anterior debe ser independiente de cualquier otra indemnización señalada en el mismo artículo y, en todo caso, debe comprender lo siguiente:
I. Asistencia médica y quirúrgica;
II. Rehabilitación;
III. Hospitalización cuando el caso lo requiera;
IV. Medicamentos y material de curación, y
V. Aparatos de prótesis y ortopedia.