Ley [LCM]
Artículo 270 bis-1 de Ley De Concursos Mercantiles
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Ley De Concursos Mercantiles (LCM)
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Artículo 270 bis-1.- La acción de responsabilidad consistente en indemnizar los daños y perjuicios que derive de los actos, omisiones o conductas a que se refiere el artículo anterior, será exclusivamente en favor del Comerciante que se ubique en los supuestos previstos en el artículo 10 de esta Ley y, en consecuencia, de la Masa. Lo que antecede será sin perjuicio de la posible acción penal por los delitos en su caso cometidos.
La acción de responsabilidad podrá ser ejercida:
- Por el Comerciante, y
- Por los accionistas de la sociedad de que se trate que, en lo individual o en su conjunto, tengan la titularidad de acciones con derecho a voto, incluso limitado o restringido, o sin derecho a voto, que representen el veinticinco por ciento o más del capital social de la sociedad.
- IIas acciones que tengan por objeto exigir responsabilidad en términos de este artículo, prescribirán en cinco años contados a partir del día en que se hubiere actualizado el supuesto de que se trate, de los que se refiere el artículo 270 bis, que haya causado el daño patrimonial correspondiente.
Artículo adicionado DOF