Ley [LCPAF]
Artículo 34 de Ley De Caminos, Puentes Y Autotransporte Federal
Texto íntegro, referencias y ley completa.
Artículo 34.- La prestación de los servicios de autotransporte federal podrá realizarlo el permisionario con vehículos propios o arrendados, de acuerdo a lo dispuesto en y sus reglamentos, los tratados y acuerdos internacionales sobre la materia y normas oficiales mexicanas.