Artículo 16. Para los efectos de esta Ley se consideran de producción nacional las obras cinematográficas y obras audiovisuales producidas por personas físicas o morales que cumplan con alguno de los supuestos siguientes:

  1. Que acrediten al menos el veinte por ciento de derechos patrimoniales detentados a su favor, y con la participación mexicana del personal creativo y personal técnico conforme a lo que establezca el Reglamento;
  2. Que acrediten al menos el diez por ciento de derechos patrimoniales detentados a su favor, siempre que sean obras de interés cultural nacional, y el director o la directora, la mayoría de los autores y la mitad del personal creativo y personal técnico que participen en la producción sean de nacionalidad mexicana o con residencia permanente, o
  3. Que sean realizadas en el marco de los acuerdos internacionales o los convenios de coproducción suscritos por el gobierno mexicano con otros países u organismos internacionales, con los porcentajes que correspondan. En el caso de las coproducciones multipartitas, la participación mexicana no podrá ser inferior al diez por ciento.
En el caso de las series, la participación mexicana se calculará por temporada, en los términos que establezca el Reglamento.
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