Artículo 17. Quienes presten servicios de plataformas digitales de video bajo demanda y operen en territorio nacional, deben poner a disposición del público las obras cinematográficas y obras audiovisuales en su versión original, con las modalidades siguientes:

  1. Subtituladas en cualquiera de las lenguas nacionales, preferentemente en aquella lengua nacional que garantice la mayor accesibilidad al público;
  2. Subtituladas en cualquiera de las lenguas nacionales, preferentemente en aquella lengua nacional que garantice la mayor accesibilidad al público y con audio descriptivo, y
  3. Dobladas en cualquiera de las lenguas nacionales, preferentemente en aquella lengua que garantice la mayor accesibilidad al público.
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