Artículo 17. Quienes presten servicios de plataformas digitales de video bajo demanda y operen en territorio nacional, deben poner a disposición del público las obras cinematográficas y obras audiovisuales en su versión original, con las modalidades siguientes:
- Subtituladas en cualquiera de las lenguas nacionales, preferentemente en aquella lengua nacional que garantice la mayor accesibilidad al público;
- Subtituladas en cualquiera de las lenguas nacionales, preferentemente en aquella lengua nacional que garantice la mayor accesibilidad al público y con audio descriptivo, y
- Dobladas en cualquiera de las lenguas nacionales, preferentemente en aquella lengua que garantice la mayor accesibilidad al público.