Artículo 28. Las obras cinematográficas que se exhiban, circulen, difundan o pongan a disposición por cualquier medio deberán cumplir con las prescripciones relativas a su autorización y clasificación establecidas en el Título Cuarto, Capítulo II, de esta Ley.
Asimismo, no podrán ser objeto de mutilación, censura o cortes en su exhibición, transmisión o puesta a disposición, salvo que medie la autorización de la persona titular de los derechos de autor, en los términos que señale el Reglamento.