Artículo 66. La impondrá a las personas infractoras de los artículos 12, 18, 23, 25, 28, 50 y 51 de la presente Ley, excepto tratándose de cuestiones relacionadas con obras audiovisuales, atendiendo a los daños que se hubieren producido o puedan producirse; el carácter intencional o no de la acción u omisión constitutiva de la infracción; la gravedad de ésta y la reincidencia, una o más de las siguientes sanciones:

  1. Amonestación con apercibimiento;
  2. Clausura temporal o definitiva del complejo cinematográfico o sala de cine o espacio de exhibición alternativo;
  3. Multa de quinientas a cinco mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, a la fecha en que se cometa la infracción, y
  4. Multa de cinco mil a quince mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, a la fecha en que se cometa la infracción, a quienes infrinjan los artículos 12, 23, 25, 28 y 50 de esta Ley.
En caso de reincidencia, se podrá imponer multa hasta por el doble del monto superior correspondiente.
Citado por 0 leyes0 leyesBuscar sentencias publicas OAJBuscar Sentencias

Publicidad