Artículo 12. Las obras cinematográficas que sean exhibidas en las salas de cine, y cuyo idioma original no sea alguna de las lenguas nacionales, deberán hacerlo en su versión original y subtituladas o dobladas; en alguna de las lenguas nacionales, preferentemente en aquella lengua que garantice la mayor accesibilidad al público, sin perjuicio del uso y promoción de las demás lenguas nacionales.

Con la finalidad de garantizar el acceso de las personas con discapacidad auditiva o visual a las obras cinematográficas en cualquier idioma, incluso en aquellas cuyo idioma original o del doblaje sea en alguna de las lenguas nacionales, éstas deben ofrecerse de manera proporcional, con subtitulaje audiodescriptivo y subtitulaje adaptado mediante versiones en alguna de las lenguas nacionales, preferentemente en aquella que garantice la mayor accesibilidad al público, o a través de herramientas tecnológicas que permitan el acceso efectivo a subtítulos y narraciones audiodescriptivas, en los términos que establezca el Reglamento.

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