Artículo 25. Las personas físicas o morales que realicen la exhibición de obras cinematográficas en salas de cine dentro del territorio nacional deberán cumplir con una reserva del diez por ciento del tiempo total de exhibición en pantalla para la proyección de obras cinematográficas nacionales, salvo que les sean aplicables tratados internacionales en los cuales México no haya hecho reservas de tiempo de pantalla.

El tiempo total de exhibición es el número total de exhibiciones ofrecidas por semana en cada sala de cine o complejo cinematográfico que opere en el país. El Reglamento establecerá los mecanismos para verificar su cumplimiento considerando periodos de exhibición semanales o compensatorios de manera semestral.

Los horarios de exhibición de las obras cinematográficas nacionales que se proyecten en cumplimiento de la reserva a la que se refiere el presente artículo deben ser equitativos, en términos del Reglamento.

Toda obra cinematográfica nacional que se estrene en salas de cine deberá mantenerse en exhibición por un período no inferior a catorce días, una vez que obtenga la autorización de exhibición comercial, y deberán proyectarse avances promocionales de la misma al menos catorce días antes de su estreno, en forma equitativa a la de cualquier título de otra nacionalidad, en los términos que señale el Reglamento.

La está facultada para llevar a cabo actividades de verificación en las salas de cine o complejos cinematográficos con la finalidad de comprobar que la exhibición de obras cinematográficas se lleve a cabo en los términos previstos en esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones aplicables.

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