Artículo 26. Las personas prestadoras de servicios de plataformas digitales de video bajo demanda que operen en territorio nacional y que, entre sus objetivos se encuentre la difusión, puesta a disposición y comercialización, incluida la renta o venta de obras cinematográficas u obras audiovisuales, están obligadas a cumplir con las disposiciones de la presente Ley, su Reglamento y demás normas aplicables.

Los sujetos a que se refiere el primer párrafo de este artículo deben ofrecer a las personas usuarias en el territorio mexicano, de manera permanente, una sección relevante que permita acceder con facilidad a las obras cinematográficas y obras audiovisuales nacionales que formen parte de su catálogo. Quedan exentas de la presente obligación aquellas que por la naturaleza de su contenido no cuenten con obras cinematográficas u obras audiovisuales nacionales en su catálogo.

El Reglamento establecerá los demás términos y condiciones para regular la presente disposición.

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