Artículo 24. Para los efectos de esta Ley, se entiende por circulación, difusión, exhibición, comercialización y puesta a disposición de las obras cinematográficas y obras audiovisuales, al conjunto de actividades dedicadas a la promoción cultural y, en su caso, explotación comercial, cualquiera que sea el medio que se utilice para ello. Estas acciones pueden o no redituar un beneficio económico, y se realizan bajo cualquiera de las modalidades siguientes:

  1. En pantallas de salas de cine o espacios de exhibición alternativos;
  2. A través de la renta o venta al público en copias o ejemplares para uso doméstico, independientemente del soporte que las contenga;
  3. A través de plataformas digitales de video bajo demanda, cualquiera que sea el dispositivo o medio por el que se hacen accesibles, y todos aquellos medios electrónicos que permitan su carga permanente o temporal, y
  4. Cualquier otra conocida o por conocer.
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