Artículo 23. Las personas distribuidoras no pueden condicionar o restringir el suministro de obras cinematográficas a quienes exhiban o comercialicen, ni condicionar la adquisición, venta, arrendamiento o cualquier otra forma de explotación, de una u otras obras cinematográficas de la misma distribuidora o licenciataria.

Las personas exhibidoras y comercializadoras, por su parte, no podrán exigir de quienes produzcan y, en su caso, de quienes distribuyan, ninguna dádiva, compensación o numerario, en efectivo o en especie, a cambio de la programación o exhibición de obras cinematográficas.

Las violaciones a lo estipulado en esta disposición serán sancionadas conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.

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