Artículo 51. Las obras cinematográficas, sin importar su duración, se clasificarán de la siguiente manera:

  1. "AA": Para todo público que tengan además atractivo infantil y sean comprensibles para menores de siete años de edad;
  2. "A": Para todo público;
  3. "B": Para adolescentes de doce años en adelante;
  4. “B15”: Para adolescentes mayores de quince años de edad;
  5. "C": Para adultos, de dieciocho años en adelante, y
  6. "D": Para adultos, con advertencia de sexo explícito o alto grado de violencia verbal o física.
    VIas clasificaciones "AA", "A", "B" y “B15” son de carácter informativo, y sólo las clasificaciones "C" y "D", debido a sus características, son de índole restrictiva.
En las salas de cine o espacios de exhibición alternativos, será obligación de las personas exhibidoras negar la entrada a quienes no cumplan la edad prevista en las clasificaciones “C” y “D”.
En las plataformas digitales de video bajo demanda, será obligación de las personas prestadoras de servicios advertir la clasificación de las obras audiovisuales por categorías de edades en consideración a su contenido, conforme a los lineamientos que se establezcan en el Reglamento.
En la determinación de la clasificación de las obras cinematográficas, la Secretaría de Gobernación deberá observar los parámetros y criterios que para tal efecto establezca el Reglamento.
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