Artículo 65. Las personas infractoras de los artículos 46 y 47 de la presente Ley serán sancionados por la Secretaría de Cultura conforme al procedimiento que señalen las disposiciones legales y administrativas en la materia, según la gravedad de la falta, la intención o dolo existente, con las sanciones siguientes:

  1. Amonestación con apercibimiento, y
  2. Multa de quinientas a cinco mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización a la fecha en que se cometa la infracción.
En caso de reincidencia, se podrá imponer multa hasta por el doble del monto superior marcado en la fracción II.
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