Ley [LFCPo_190521]
Artículo 58 de Ley Federal De Consulta Popular
Texto íntegro, referencias y ley completa.
Artículo 58. Los consejos distritales iniciarán cómputo ininterrumpido de los resultados a partir del término legal de la jornada de consulta y hasta la conclusión del mismo. El cómputo distrital consistirá en la suma de los resultados consignados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas instaladas.
Artículo reformado DOF