Ley [LFCPo_190521]

Artículo 61 de Ley Federal De Consulta Popular

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Ley Federal De Consulta Popular (LFCPo_190521)

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Artículo 61. Concluido el cómputo distrital, se remitirán los resultados al Secretario Ejecutivo del Instituto, a fin de que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes con base en las copias certificadas de las actas de cómputo distrital de la consulta popular, proceda a informar al Consejo General en sesión pública el resultado de la sumatoria de los resultados consignados en dichas actas.

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