Ley [LFFMAA]

Artículo 34 de Ley Federal Para El Fomento De La Microindustria Y La Actividad Artesanal

Ver ley completa

Artículo 34.- La secretaría comunicará a las autoridades correspondientes la cancelación de la inscripción y la cédula, a fin de que no se continúe otorgando a la microindustria los beneficios de que, en su caso, estuviere disfrutando.

Citado por 0 leyes0 leyesBuscar sentencias publicas OAJBuscar Sentencias

Navegación jurídica

Relaciones verificadas del artículo

Enlaces obtenidos del texto, el catálogo y los vínculos verificados entre normas.

Buscar en esta ley Por artículo o término

Buscar artículo o término en esta ley

Ley Federal Para El Fomento De La Microindustria Y La Actividad Artesanal (LFFMAA)

Busca por número de artículo o por texto dentro de esta ley.

Formatos y archivos Markdown
Publicidad