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Artículo 14 bis 14

Ley De Fondos De Inversión

Artículo 14 Bis 14.- El concurso mercantil de los fondos de inversión se regirá por lo dispuesto en la Ley de Concursos Mercantiles, con las excepciones siguientes:

  1. Cuando existan elementos que puedan actualizar los supuestos para la declaración del concurso mercantil y la sociedad operadora de fondos de inversión que administre al fondo de inversión de que se trate no solicite la declaración del concurso mercantil respectiva, la solicitará la Comisión;
  2. Declarado el concurso mercantil, la Comisión, en defensa de los intereses de los acreedores, podrá solicitar que el procedimiento se inicie en la etapa de quiebra, o bien la terminación anticipada de la etapa de conciliación, en cuyo caso el juez declarará la quiebra, y
  3. El cargo de conciliador o síndico corresponderá a la persona que para tal efecto designe la Comisión en un plazo máximo de diez días hábiles. Dicho nombramiento podrá recaer en instituciones de crédito, casas de bolsa, en el , o en personas morales o físicas que cumplan con los requisitos previstos en el artículo 14 Bis 11 de esta Ley.

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