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Ley Federal Para La Prevención E Identificación De Operaciones Con Recursos De Procedencia Ilícita
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LEY FEDERAL PARA LA PREVENCIÓN E IDENTIFICACIÓN DE OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA
Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 17 de octubre de 2012
TEXTO VIGENTE
Última reforma publicada DOF
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:
SE EXPIDE LA LEY FEDERAL PARA LA PREVENCIÓN E IDENTIFICACIÓN DE OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA.
Artículo único.- Se expide la :
Capítulo I
Disposiciones Preliminares
Artículo 1. La es de orden e interés público y de observancia general en los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 2. El objeto de es proteger el sistema financiero y la economía nacional, estableciendo medidas y procedimientos para prevenir y detectar actos u operaciones que involucren recursos de procedencia ilícita, a través de una coordinación interinstitucional, que tenga como fines recabar elementos útiles para investigar y perseguir los Delitos de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, los Delitos relacionados con estos y con las estructuras financieras de las organizaciones delictivas así como evitar el uso de los recursos para su financiamiento.
Artículo reformado DOF
Artículo 3. Para los efectos de , se entenderá por:
- Actividades Vulnerables, a las actividades que realicen las Entidades Financieras en términos del artículo y a las que se refiere el artículo de ;
- Avisos, a aquellos que deben presentarse en términos del artículo de la , así como a los reportes que deben presentar las entidades financieras en términos del artículo , fracción II, de ;
- Beneficiario Controlador, a la persona física o grupo de personas físicas que:
Párrafo reformado DOF
- Directamente o por medio de alguna persona Cliente o Usuaria obtiene, en última instancia, el beneficio de goce, uso, disfrute, aprovechamiento o disposición del bien o servicio derivado de la realización de un acto u operación con quien realice una Actividad Vulnerable, o
Inciso reformado DOF
- Ejerce el control efectivo en última instancia de aquella persona moral que, en su carácter de Cliente o Usuaria, lleve a cabo actos u operaciones con quien realice una Actividad Vulnerable, así como las personas por cuenta de quienes celebra alguno de ellos.
Párrafo reformado DOF
Se entiende que una persona o grupo de personas controla de manera efectiva en última instancia a una persona moral cuando, a través de la titularidad de valores, por contrato o cualquier otro acto, en términos de las Reglas de Carácter General aplicables, puede:
Párrafo reformado DOF
- Directamente o por medio de alguna persona Cliente o Usuaria obtiene, en última instancia, el beneficio de goce, uso, disfrute, aprovechamiento o disposición del bien o servicio derivado de la realización de un acto u operación con quien realice una Actividad Vulnerable, o
- i) Imponer, directa o indirectamente, decisiones en las asambleas generales de accionistas, socios u órganos equivalentes, o nombrar o destituir a la mayoría de los consejeros, administradores o sus equivalentes;
- ii) Mantener la titularidad de los derechos que permitan, directa o indirectamente, ejercer el voto respecto de más del veinticinco por ciento del capital social, o
Subinciso reformado DOF
- iii) Dirigir, directa o indirectamente, la administración, la estrategia o las principales políticas de la misma.
Para efectos del Capítulo IV Bis de , se entenderá como Beneficiario Controlador a quien tenga el control de una persona moral en términos del inciso b) anterior, aunque dicha persona moral no sea Cliente o Usuaria de alguien que realice Actividades Vulnerables o se lleven a cabo actos u operaciones con éstas a su nombre.
Párrafo adicionado DOF
Para efectos de y demás disposiciones jurídicas aplicables, la definición de Beneficiario Controlador, es equiparable a beneficiario final y propietario real.
Párrafo adicionado DOF
- is. Cliente o Usuaria, a cualquier persona física o moral, así como fideicomisos que celebren actos u operaciones con quienes realicen Actividades Vulnerables;
Fracción adicionada DOF
- Delitos de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, a los tipificados en el Capítulo II del Título Vigésimo Tercero del ;
- is. Desarrollo Inmobiliario, al proyecto para la construcción de inmuebles o fraccionamiento de lotes, destinados a su venta o renta;
Fracción adicionada DOF
- Entidades Colegiadas, a las personas morales reconocidas por la legislación mexicana, que cumplan con los requisitos del artículo de ;
- Entidades Financieras, aquellas entidades financieras y actividades auxiliares de crédito reguladas en los artículos de la ; , y de la ; de la ; de la ; y de la ; y de la ; de la ; de la ; de la y de la ;
Fracción reformada DOF ,
- Fedatarios Públicos, a los notarios o corredores públicos, así como a los servidores públicos a quienes las Leyes les confieran la facultad de dar fe pública en el ejercicio de sus atribuciones establecidas en las disposiciones jurídicas correspondientes, que intervengan en la realización de Actividades Vulnerables;
- Ley, a la ;
- Metales Preciosos, al oro, la plata y el platino;
- is. Persona Políticamente Expuesta, a aquella persona física que desempeña o ha desempeñado funciones públicas en territorio nacional o en un país extranjero, así como a las personas relacionadas con ellas que cumplan con las condiciones y características que la Secretaría establezca en reglas o disposiciones de carácter general;
Fracción adicionada DOF
- Piedras Preciosas, las gemas siguientes: aguamarinas, diamantes, esmeraldas, rubíes, topacios, turquesas y zafiros;
- Fiscalía, a la Fiscalía General de la República;
Fracción reformada DOF
- Relación de negocios, a aquella establecida de manera formal y habitual entre quien realiza una Actividad Vulnerable y sus Clientes o Usuarias, excluyendo los actos u operaciones que se celebren ocasionalmente y la prestación de servicios de fe pública prevista en el artículo , fracción XII, de la Ley, sin perjuicio de lo que establezcan otras disposiciones legales y reglamentarias;
Fracción reformada DOF
- is. Representante Encargada de Cumplimiento, a la persona designada ante la Secretaría en términos de lo establecido en el artículo de ;
Fracción adicionada DOF
- er. Riesgo, a la probabilidad de que las Actividades Vulnerables puedan ser utilizadas para llevar a cabo actos u operaciones a través de los cuales se pudiesen actualizar los Delitos de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, los Delitos relacionados con estos y con las estructuras financieras de las organizaciones delictivas, así como evitar el uso de los recursos para su financiamiento;
Fracción adicionada DOF
- Secretaría, a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
Fracción reformada DOF
- is. UMA, a la Unidad de Medida y Actualización a que se refiere el artículo de la y la ; y
Fracción adicionada DOF
- Unidad, a la Unidad Especializada en Investigación de Delitos Fiscales y Financieros de la Fiscalía.
Fracción reformada DOF ,
Artículo 4. En lo no previsto por la , se aplicarán, conforme a su naturaleza y de forma supletoria, las disposiciones contenidas en:
- El ;
- El ;
- is. La ;
Fracción adicionada DOF
- La ;
- La , y
Fracción reformada DOF
- La Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de Particulares.
Capítulo II
De las Autoridades
Artículo 5. La Secretaría será la autoridad competente para aplicar e interpretar, en el ámbito administrativo, la , su Reglamento y las reglas de carácter general que emita la propia Secretaría conforme a .
Artículo reformado DOF
Artículo 6. La Secretaría tendrá las facultades siguientes:
- Recibir los Avisos de quienes realicen las Actividades Vulnerables a que se refiere la Sección Segunda del Capítulo III;
- is. Establecer los requisitos para el alta y registro en el sistema electrónico que determine el Reglamento de la Ley de quienes realicen las Actividades Vulnerables establecidas en el artículo de y de las Entidades Colegiadas, así como recibir y administrar la información de dichos trámites;
Fracción adicionada DOF
- Requerir la información, documentación, datos e imágenes necesarios para el ejercicio de sus facultades y proporcionar a la Unidad la información que le requiera en términos de la ;
- Coordinarse con otras autoridades supervisoras y de seguridad pública, nacionales y extranjeras, así como con quienes realicen Actividades Vulnerables, para prevenir y detectar actos u operaciones relacionados con el objeto de , en los términos de las disposiciones legales aplicables;
- Presentar las denuncias que correspondan ante el Ministerio Público de la Federación cuando, con motivo del ejercicio de sus atribuciones, identifique hechos que puedan constituir delitos;
- Requerir la comparecencia de presuntos infractores y demás personas que puedan contribuir a la verificación del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la ;
- Conocer y resolver sobre los recursos de revisión que se interpongan en contra de las sanciones aplicadas;
- Emitir Reglas de Carácter General para efectos de , para mejor proveer en la esfera administrativa;
Fracción reformada DOF
- Coordinar sus funciones con las de la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana y de la Guardia Nacional para los fines de , en términos de las disposiciones aplicables y en el ejercicio de las atribuciones que establezca el Reglamento Interior de la ;
Fracción adicionada DOF
- Establecer medidas específicas cuando derivado del ejercicio de sus atribuciones identifique que un país representa un mayor riesgo en materia de Delitos de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita. Dichas medidas deberán ser proporcionales al riesgo identificado, establecidas en reglas de carácter general que emita la propia autoridad y serán de observancia obligatoria para quienes lleven a cabo Actividades Vulnerables;
Fracción adicionada DOF
- Promover entre las Entidades Federativas la implementación coordinada de unidades especializadas en la recepción y análisis de información patrimonial, conforme a sus facultades, que contribuya a la prevención y detección de los Delitos de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, de las estructuras financieras de las organizaciones delictivas así como evitar el uso de los recursos para su financiamiento;
Fracción adicionada DOF
- Fungir como enlace entre el Gobierno Federal y los países, jurisdicciones u organismos internacionales o intergubernamentales, respecto a las materias que estén relacionadas con el objeto de y coordinará la implementación de los acuerdos que se adopten, y
Fracción adicionada DOF
- Las demás previstas en otras disposiciones de y otros ordenamientos jurídicos aplicables.
Fracción recorrida DOF
Artículo 7. La Fiscalía contará con una Unidad Especializada en Análisis Financiero, como órgano especializado en análisis financiero y contable relacionado con operaciones con recursos de procedencia ilícita.
La Unidad, cuyo titular tendrá el carácter de agente del Ministerio Público de la Federación, contará con oficiales ministeriales y personal especializados en las materias relacionadas con el objeto de la , y estará adscrita a la oficina del Fiscal General de la República.
La Unidad podrá utilizar las técnicas y medidas de investigación previstas en el .
Artículo reformado DOF
Artículo 8. La Unidad tendrá las facultades siguientes:
- Requerir a la Secretaría la información que resulte útil para el ejercicio de sus atribuciones;
- Establecer los criterios de presentación de los reportes que elabore la Secretaría, sobre operaciones financieras susceptibles de estar vinculadas con esquemas de operaciones con recursos de procedencia ilícita;
- Diseñar, integrar e implementar sistemas y mecanismos de análisis de la información financiera y contable para que pueda ser utilizada por ésta y otras unidades competentes de la Fiscalía, en especial la relacionada con los Avisos materia de la ;
Fracción reformada DOF
- Coadyuvar con otras áreas competentes de la Fiscalía, en el desarrollo de herramientas de inteligencia con metodologías interdisciplinarias de análisis e investigación de las distintas variables criminales, socioeconómicas y financieras, para conocer la evolución de las actividades relacionadas con los Delitos de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, y con las estructuras financieras de las organizaciones delictivas así como evitar el uso de los recursos para su financiamiento y medir su riesgo regional y sectorial;
Fracción reformada DOF ,
- Generar sus propias herramientas para el efecto de investigar los patrones de conducta que pudieran estar relacionados con operaciones con recursos de procedencia ilícita;
- Participar en el diseño de los esquemas de capacitación, actualización y especialización en las materias de análisis financiero y contable;
- Emitir guías y manuales técnicos para la formulación de dictámenes en materia de análisis financiero y contable que requieran los agentes del Ministerio Público de la Federación en el cumplimiento de sus funciones de investigación y persecución de los delitos de operaciones con recursos de procedencia ilícita;
- Establecer mecanismos de consulta directa de información que pueda estar relacionada con operaciones con recursos de procedencia ilícita, en las bases de datos de las autoridades de los tres órdenes de gobierno, para la planeación del combate a los delitos de operaciones con recursos de procedencia ilícita;
- Conducir la investigación para la obtención de indicios o pruebas vinculadas a operaciones con recursos de procedencia ilícita de conformidad con el , y coadyuvar con la Unidad Especializada en materia de Delincuencia Organizada cuando se trate de investigaciones vinculadas con este tipo de hechos;
Fracción reformada DOF
- Requerir informes, documentos, opiniones y elementos de prueba en general a las dependencias y entidades de la administración pública de los tres órdenes de gobierno, y a otras autoridades, organismos públicos autónomos, incluso constitucionales, y aquellas personas responsables de dar Avisos en las organizaciones con Actividades sujetas a supervisión previstas en . En todos los casos, estos requerimientos deberán hacerse en el marco de una investigación formalmente iniciada, así como sobre individuos y hechos consignados en una carpeta de investigación. En el caso de las Entidades Financieras, los requerimientos de información, opinión y pruebas en general, se harán a través de la Secretaría;
Fracción reformada DOF
- Celebrar convenios con las entidades federativas para accesar directamente a la información disponible en los Registros Públicos de la Propiedad de las entidades federativas del país, para la investigación y persecución de los delitos de operaciones con recursos de procedencia ilícita;
- Emitir los dictámenes y peritajes en materia de análisis financiero y contable que se requieran, y
- Las demás que las disposiciones legales y reglamentarias determinen.
Artículo 9. Las personas servidoras públicas adscritas a la Unidad, además de reunir los requisitos de ingreso y selección que determine la , deberán:
Párrafo reformado DOF ,
- Acreditar cursos de especialización en delitos de operaciones con recursos de procedencia ilícita y delincuencia organizada que se establezcan en las disposiciones aplicables;
- Aprobar los procesos de evaluación inicial y periódica que para el ingreso y permanencia en dicha unidad especializada se requieran, y
- No haber sido sancionado con suspensión mayor a quince días, destitución o inhabilitación, por resolución firme en su trayectoria laboral.
Artículo 10. El personal de la Secretaría que tenga acceso a la base de datos que concentre los Avisos relacionados con las Actividades Vulnerables, deberá cumplir con los requisitos precisados en las fracciones del artículo anterior.
Artículo 11. La Secretaría, la Fiscalía, la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana y la Guardia Nacional deberán establecer programas de capacitación, actualización y especialización dirigidos al personal adscrito a sus respectivas áreas encargadas de la prevención, detección y combate de los Delitos de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, los Delitos relacionados con estos y con las estructuras financieras de las organizaciones delictivas, así como evitar el uso de los recursos para su financiamiento.
Artículo reformado DOF ,
Artículo 12. Para el cumplimiento del objeto de , las autoridades tendrán las siguientes obligaciones:
- Observar, en el ejercicio de , los principios rectores de las instituciones de seguridad pública señalados en el artículo de la ;
- Coordinar sus acciones, en el ámbito de sus respectivas competencias, para el cumplimiento del objeto de ;
- Abstenerse de proporcionar información generada con motivo de la a persona alguna que no esté facultada para tomar noticia o imponerse de la misma;
- Establecer medidas para la protección de la identidad de quienes proporcionen los Avisos a que se refiere , y
- Al establecer regulaciones administrativas, en sus ámbitos de competencia, tendentes a identificar y prevenir actos u operaciones relacionados con el objeto de , deberán:
- Procurar un adecuado equilibrio regulatorio, que evite molestias o trámites innecesarios que afecten al normal desarrollo de la actividad;
- Tomar las medidas necesarias para facilitar el cumplimiento de y mitigar su impacto económico, y
- Evitar que el sistema financiero sea utilizado para operaciones ilícitas.
Capítulo III
De las Entidades Financieras y de las Actividades Vulnerables
Sección Primera
De las Entidades Financieras
Artículo 13. Para el cumplimiento del objeto de la las Entidades Financieras se regirán por las disposiciones de la misma, así como por las Leyes que especialmente las regulan de acuerdo con sus actividades y operaciones específicas.
Artículo 14. Para los efectos de esta Sección, los actos, operaciones y servicios que realizan las Entidades Financieras de conformidad con las leyes que en cada caso las regulan, se consideran Actividades Vulnerables, las cuales se regirán en los términos de esta Sección.
Artículo 15. Las Entidades Financieras, respecto de las Actividades Vulnerables en las que participan, tienen de conformidad con y con las leyes que especialmente las regulan, las siguientes obligaciones:
- Establecer medidas y procedimientos para prevenir y detectar actos, omisiones u operaciones que pudieran ubicarse en los supuestos previstos en el Capítulo II del Título Vigésimo Tercero del , así como para identificar a sus Clientes o Usuarios; de conformidad con lo establecido en los artículos de la ; , y de la ; de la ; de la ; y de la ; y de la ; de la ; de la ; de la y de la ;
Fracción reformada DOF ,
- Presentar ante la Secretaría los reportes sobre actos, operaciones y servicios que realicen con sus clientes y lleven a cabo miembros del consejo administrativo, apoderados, directivos y empleados de la propia entidad que pudieren ubicarse en lo previsto en la fracción I de este artículo o que, en su caso, pudiesen contravenir o vulnerar la adecuada aplicación de las disposiciones señaladas;
- Entregar a la Secretaría, por conducto del órgano desconcentrado competente, información y documentación relacionada con los actos, operaciones y servicios a que se refiere este artículo, y
- Conservar, por al menos diez años, la información y documentación relativas a la identificación de sus clientes y usuarios o quienes lo hayan sido, así como la de aquellos actos, operaciones y servicios reportados conforme al presente artículo, sin perjuicio de lo establecido en este u otros ordenamientos aplicables.
Artículo 16. La supervisión, verificación y vigilancia del cumplimiento de las obligaciones a que se refiere esta Sección y las disposiciones de carácter general que emanen de las leyes que especialmente regulen a las Entidades Financieras se llevarán a cabo, según corresponda, por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas o la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.
Párrafo reformado DOF
Los órganos desconcentrados referidos en el párrafo anterior, en el ámbito de sus respectivas competencias, emitirán los criterios y políticas generales para supervisar a las Entidades Financieras respecto del cumplimiento de las obligaciones previstas en esta Sección. La Secretaría coadyuvará con dichos órganos desconcentrados para procurar la homologación de tales criterios y políticas.
Sección Segunda
De las Actividades Vulnerables
Artículo 17. Para efectos de se entenderán Actividades Vulnerables y, por tanto, objeto de identificación en términos del artículo siguiente, las que a continuación se enlistan:
- Las vinculadas a la práctica de juegos con apuesta, concursos o sorteos que realicen organismos descentralizados conforme a las disposiciones legales aplicables, o se lleven a cabo al amparo de los permisos o autorizaciones vigentes concedidos por la bajo el régimen de la y su Reglamento. En estos casos, únicamente cuando se lleven a cabo bajo las siguientes modalidades y montos:
La venta de boletos, fichas o cualquier otro tipo de comprobante similar para la práctica de dichos juegos, concursos o sorteos, así como el pago del valor que representen dichos boletos, fichas o recibos o, en general, la entrega o pago de premios y la realización de cualquier operación financiera, ya sea que se lleve a cabo de manera individual o en serie de transacciones vinculadas entre sí en apariencia, con las personas que participen en dichos juegos, concursos o sorteos, siempre que el valor de cualquiera de esas operaciones sea por una cantidad igual o superior al equivalente a trescientas veinticinco veces el valor diario de la UMA.
Serán objeto de Aviso ante la Secretaría las actividades anteriores, cuando el monto del acto u operación sea igual o superior al equivalente a seiscientas cuarenta y cinco veces el valor diario de la UMA;
Fracción reformada DOF
- La emisión o comercialización, habitual o profesional, distinta a la realizada por las Entidades Financieras de:
- Tarjetas de servicios o de crédito cuando el gasto mensual acumulado en la cuenta de la tarjeta sea igual o superior al equivalente a ochocientas cinco veces el valor diario de la UMA;
- Tarjetas prepagadas, cuando su comercialización o abono de recursos se realice por una cantidad igual o superior al equivalente a seiscientas cuarenta y cinco veces el valor diario de la UMA, por operación, y
- Instrumentos de almacenamiento de valor monetario cuando su emisión, comercialización o abono de recursos sea por una cantidad igual o superior al equivalente a seiscientas cuarenta y cinco veces el valor diario de la UMA, por operación.
Serán objeto de Aviso ante la Secretaría, en el caso de tarjetas de servicios o de crédito, cuando el gasto mensual acumulado en la cuenta de la tarjeta sea igual o superior al equivalente a mil doscientas ochenta y cinco veces el valor diario de la UMA. En el caso de tarjetas prepagadas e instrumentos de almacenamiento de valor monetario, cuando se comercialicen o se abonen recursos por una cantidad igual o superior al equivalente a seiscientas cuarenta y cinco veces el valor diario de la UMA;
Fracción reformada DOF
- La emisión y comercialización habitual o profesional de cheques de viajero, distinta a la realizada por las Entidades Financieras.
Serán objeto de Aviso ante la Secretaría cuando la emisión o comercialización de los cheques de viajero sea igual o superior al equivalente a seiscientas cuarenta y cinco veces el valor diario de la UMA;
Párrafo reformado DOF
- El ofrecimiento habitual o profesional de operaciones de mutuo o de garantía o de otorgamiento de préstamos o créditos, con o sin garantía, por parte de sujetos distintos a las Entidades Financieras.
Serán objeto de Aviso ante la Secretaría cuando el acto u operación sea por una cantidad igual o superior al equivalente a mil seiscientas cinco veces el valor diario de la UMA;
Párrafo reformado DOF
- La realización habitual o profesional de actividades de construcción o desarrollo de bienes inmuebles, así como de intermediación en la transmisión de la propiedad o de derechos sobre dichos bienes, en los que se involucren operaciones de compra o venta de los propios bienes.
Serán objeto de Aviso ante la Secretaría cuando el acto u operación sea por una cantidad igual o superior al equivalente a ocho mil veinticinco veces el valor diario de la UMA;
Fracción reformada DOF
- is. La recepción de recursos que se destinen para llevar a cabo un Desarrollo Inmobiliario cuya finalidad sea su venta o renta.
Serán objeto de Aviso ante la Secretaría cuando el acto u operación sea por una cantidad igual o superior al equivalente a ocho mil veinticinco veces el valor diario de la UMA;
Fracción adicionada DOF
- La comercialización o intermediación habitual o profesional de Metales Preciosos, Piedras Preciosas, joyas o relojes, en las que se involucren operaciones de compra o venta de dichos bienes en actos u operaciones cuyo valor sea igual o superior al equivalente a ochocientas cinco veces el valor diario de la UMA, con excepción de aquellos en los que intervenga el Banco de México.
Serán objeto de Aviso ante la Secretaría cuando el monto del acto u operación sea igual o superior al equivalente a mil seiscientas cinco veces el valor diario de la UMA;
Fracción reformada DOF
- La subasta o comercialización habitual o profesional de obras de arte, en las que se involucren operaciones de compra o venta de dichos bienes realizadas por actos u operaciones con un valor igual o superior al equivalente a dos mil cuatrocientas diez veces el valor diario de la UMA.
Serán objeto de Aviso ante la Secretaría las actividades anteriores, cuando el monto del acto u operación sea igual o superior al equivalente a cuatro mil ochocientas quince veces el valor diario de la UMA;
Fracción reformada DOF
- La comercialización o distribución habitual o profesional de vehículos, nuevos o usados, ya sean aéreos, marítimos o terrestres con un valor igual o superior al equivalente a tres mil doscientas diez veces el valor diario de la UMA.
Serán objeto de Aviso ante la Secretaría las actividades anteriores, cuando el monto del acto u operación sea igual o superior al equivalente a seis mil cuatrocientas veinte veces el valor diario de la UMA;
Fracción reformada DOF
- La prestación habitual o profesional de servicios de blindaje de vehículos terrestres, nuevos o usados, así como de bienes inmuebles, por una cantidad igual o superior al equivalente a dos mil cuatrocientas diez veces el valor diario de la UMA.
Serán objeto de Aviso ante la Secretaría las actividades anteriores, cuando el monto del acto u operación sea igual o superior al equivalente a cuatro mil ochocientas quince veces el valor diario de la UMA;
Fracción reformada DOF
- La prestación habitual o profesional de servicios de traslado o custodia de dinero o valores, con excepción de aquellos en los que intervenga el Banco de México y las instituciones dedicadas al depósito de valores.
Serán objeto de Aviso ante la Secretaría:
- Cuando el traslado o custodia sea por un monto igual o superior al equivalente a tres mil doscientas diez veces el valor diario de la UMA, o
- Cuando no sea posible determinar el monto de lo trasladado o custodiado, se presentará el Aviso ante la Secretaría en todos los casos.
Párrafo con incisos reformado DOF
- La prestación de servicios profesionales, de manera independiente, sin que medie relación laboral con el cliente respectivo, en aquellos casos en los que se prepare para un cliente o se lleven a cabo en nombre y representación del cliente cualquiera de las siguientes operaciones:
- La compraventa de bienes inmuebles o la cesión de derechos sobre estos;
- La administración y manejo de recursos, valores o cualquier otro activo de sus clientes;
- El manejo de cuentas bancarias, de ahorro o de valores;
- La organización de aportaciones de capital o cualquier otro tipo de recursos para la , operación y administración de sociedades mercantiles, o
- La , escisión, fusión, operación y administración de personas morales o vehículos corporativos, incluido el fideicomiso y la compra o venta de entidades mercantiles.
Serán objeto de Aviso ante la Secretaría cuando el prestador de dichos servicios lleve a cabo, en nombre y representación de un cliente, alguna operación financiera que esté relacionada con las operaciones señaladas en los incisos de esta fracción, con respeto al secreto profesional y garantía de defensa en términos de ;
- La prestación de servicios de fe pública, en los términos siguientes:
- Tratándose de actos u operaciones celebrados ante las y los notarios públicos, las protocolizaciones, así como cualquier otro acto que conlleve a su formalización:
Párrafo reformado DOF
- La transmisión o de derechos reales sobre inmuebles, salvo las garantías que se constituyan en favor de instituciones del sistema financiero u organismos públicos de vivienda.
Estas operaciones serán objeto de Aviso ante la Secretaría cuando en los actos u operaciones el precio pactado, el valor catastral, el valor comercial del inmueble o, en su caso, el monto garantizado por suerte principal, el que resulte más alto, sea igual o superior al equivalente a ocho mil veces el valor diario de la UMA;
Párrafo reformado DOF
- El otorgamiento de poderes para actos de administración o dominio otorgados con carácter irrevocable. Las operaciones previstas en este inciso siempre serán objeto de Aviso;
- La de personas morales, su modificación patrimonial derivada de aumento o disminución de capital social, fusión o escisión, así como la compraventa de acciones y partes sociales de tales personas.
Las operaciones previstas en este inciso, siempre serán objeto de aviso.
Párrafo reformado DOF
- La o modificación de fideicomisos traslativos de dominio o de garantía, salvo los que se constituyan para garantizar algún crédito a favor de instituciones del sistema financiero u organismos públicos de vivienda.
Serán objeto de Aviso ante la Secretaría cuando las operaciones se realicen por un monto igual o superior al equivalente a cuatro mil veces el valor diario de la UMA, y
Inciso reformado DOF
- El otorgamiento de contratos de mutuo o crédito, con o sin garantía, en los que el acreedor no forme parte del sistema financiero o no sea un organismo público de vivienda.
Las operaciones previstas en este inciso, siempre serán objeto de Aviso.
- Tratándose de actos u operaciones celebrados ante las y los corredores públicos, las protocolizaciones, así como cualquier otro acto que conlleve a su formalización:
Párrafo reformado DOF
- Tratándose de actos u operaciones celebrados ante las y los corredores públicos, las protocolizaciones, así como cualquier otro acto que conlleve a su formalización:
- La realización de avalúos sobre bienes con valor igual o superior al equivalente a ocho mil veinticinco veces el valor diario de la UMA;
Inciso reformado DOF
- La de personas morales mercantiles, su modificación patrimonial derivada de aumento o disminución de capital social, fusión o escisión, así como la compraventa de acciones y partes sociales de personas morales mercantiles;
- La , modificación o cesión de derechos de fideicomisos, en los que de acuerdo con la legislación aplicable puedan actuar, salvo los que se constituyan para garantizar algún crédito a favor de instituciones que integran el sistema financiero;
Inciso reformado DOF
- El otorgamiento de contratos de mutuo mercantil o créditos mercantiles en los que de acuerdo con la legislación aplicable puedan actuar y en los que el acreedor no forme parte del sistema financiero.
Serán objeto de Aviso ante la Secretaría los actos u operaciones anteriores en términos de los incisos de este apartado.
- Por lo que se refiere a los servidores públicos a los que las leyes les confieran la facultad de dar fe pública en el ejercicio de sus atribuciones previstas en el artículo , fracción VII de .
- Tratándose de las personas facilitadoras públicas y privadas a que se refiere la , las previstas en el apartado A de esta fracción, en los términos que se señalan.
Apartado adicionado DOF
- Tratándose de actos u operaciones celebrados ante las y los notarios públicos, las protocolizaciones, así como cualquier otro acto que conlleve a su formalización:
- La recepción de donativos, por parte de las Asociaciones y Sociedades sin fines de lucro, por un valor igual o superior al equivalente a mil seiscientas cinco veces el valor diario de la UMA.
Serán objeto de Aviso ante la Secretaría cuando los montos de las donaciones sean por una cantidad igual o superior al equivalente a tres mil doscientas diez veces el valor diario de la UMA;
Fracción reformada DOF
- La prestación de servicios de comercio exterior como agente o apoderado aduanal o agencia aduanal, mediante autorización otorgada por la Secretaría, para promover por cuenta ajena, el despacho de mercancías, en los diferentes regímenes aduaneros previstos en la , así como el despacho que las personas físicas y morales promuevan sin la intervención de agente aduanal o agencia aduanal, de las siguientes mercancías:
Párrafo reformado DOF
- Vehículos terrestres, aéreos y marítimos, nuevos y usados, cualquiera que sea el valor de los bienes;
- Máquinas para juegos de apuesta y sorteos, nuevas y usadas, cualquiera que sea el valor de los bienes;
- Equipos y materiales para la elaboración de tarjetas de pago, cualquiera que sea el valor de los bienes;
- Joyas, relojes, Piedras Preciosas y Metales Preciosos, cuyo valor individual sea igual o superior al equivalente a cuatrocientas ochenta y cinco veces el valor diario de la UMA;
Inciso reformado DOF
- Obras de arte, cuyo valor individual sea igual o superior al equivalente a cuatro mil ochocientas quince veces el valor diario de la UMA;
Inciso reformado DOF
- Materiales de resistencia balística para la prestación de servicios de blindaje de vehículos, cualquiera que sea el valor de los bienes.
Las actividades anteriores serán objeto de Aviso en todos los casos antes señalados, atendiendo lo establecido en el artículo de la ;
- La de derechos personales de uso o goce de bienes inmuebles por un valor mensual superior al equivalente a mil seiscientas cinco veces el valor diario de la UMA, al día en que se realice el pago o se cumpla la obligación.
Serán objeto de Aviso ante la Secretaría las actividades anteriores, cuando el monto del acto u operación mensual sea igual o superior al equivalente a tres mil doscientas diez veces el valor diario de la UMA;
Fracción reformada DOF
- El ofrecimiento habitual y profesional de intercambio de activos virtuales por parte de sujetos distintos a las Entidades Financieras, que se lleven a cabo a través de plataformas electrónicas, digitales o similares, que administren u operen, facilitando o realizando operaciones de compra o venta de dichos activos propiedad de sus clientes o bien, provean medios para custodiar, almacenar, o transferir activos virtuales distintos a los reconocidos por el en términos de la , incluidas las operaciones que se realicen con ciudadanos mexicanos desde otra jurisdicción. Se entenderá como activo virtual toda representación de valor registrada electrónicamente y utilizada entre el público como medio de pago para todo tipo de actos jurídicos, cuya transferencia únicamente puede llevarse a cabo a través de medios electrónicos. En ningún caso se entenderá como activo virtual la moneda de curso legal en territorio nacional, las divisas ni cualquier otro activo denominado en moneda de curso legal o divisas.
Párrafo reformado DOF
Serán objeto de Aviso ante la Secretaría:
- Cuando el monto de la operación que realice cada Cliente o Usuario de quien realice la Actividad Vulnerable a que se refiere esta fracción sea por una cantidad igual o superior al equivalente a doscientas diez veces el valor diario de la UMA.
- Cuando las operaciones den lugar al cobro de una contraprestación por el servicio brindado, independientemente de su denominación, ésta sea por una cantidad igual o superior al equivalente a cuatro veces el valor diario de la UMA.
Párrafo con incisos reformado DOF
Párrafo adicionado DOF
Fracción adicionada DOF
Párrafo adicionado DOF
Artículo 18. Quienes realicen las Actividades Vulnerables a que se refiere el artículo anterior tendrán las obligaciones siguientes:
- Identificar y conocer de manera directa a las personas Clientes o Usuarias con quienes realicen la Actividad Vulnerable y verificar su identidad basándose en documentos u otros medios de identificación con reconocimiento oficial, así como recabar copia de los mismos, de conformidad con las Reglas de carácter general que emita la Secretaría;
Fracción reformada DOF
- Para los casos en que se establezca una Relación de negocios, se solicitará a la Persona Cliente o Usuaria la información sobre su actividad u ocupación, basándose entre otros, en los avisos de inscripción y actualización de actividades presentados para efectos del Registro Federal de Contribuyentes;
Fracción reformada DOF
- Cuando la Cliente o Usuaria sea persona moral, fideicomiso u otra figura jurídica, recabar documentos u otros medios de identificación con reconocimiento oficial que permita identificar a su Beneficiario Controlador, de conformidad con las Reglas de carácter general que emita la Secretaría.
Cuando la Cliente o Usuaria sea persona física, recabar la declaración acerca de si tiene o no conocimiento de la existencia de una persona Beneficiario Controlador y, en su caso, la documentación que permita identificarla, de conformidad con las Reglas de carácter general que emita la Secretaría;
Fracción reformada DOF
- Custodiar, proteger, resguardar y evitar la destrucción u ocultamiento de la información y documentación que sirva de soporte a la Actividad Vulnerable, incluyendo los registros de las operaciones realizadas que permitan la reconstrucción de operaciones en lo individual, la correspondencia comercial que las partes involucradas se hubieran compartido para llevar a cabo la operación y los resultados de los análisis previos que se hayan realizado en su caso, así como la que identifique a las personas Clientes o Usuarias, en términos de las reglas de carácter general que emita la Secretaría.
La información y documentación a que se refiere el párrafo anterior deberá conservarse de manera física o electrónica, en el domicilio registrado ante la Secretaría para este efecto, excepto para la fracción XIV del artículo de , por al menos un plazo de diez años contado a partir de la fecha de la realización de la Actividad Vulnerable, sin perjuicio de lo establecido en otros ordenamientos aplicables. Cuando se trate de información y documentación correspondiente a aquellos conceptos respecto de los cuales se hubiera promovido algún recurso o juicio, el plazo para conservarla se interrumpirá en la fecha de su presentación y se reiniciará hasta que la resolución definitiva que se emita quede firme;
Fracción reformada DOF
- is. Realizar su alta y registro o, en su caso, modificación o baja del Padrón de personas que realizan Actividades Vulnerables, a través del Portal en Internet, de conformidad con lo establecido en la Ley, el Reglamento, y las reglas de carácter general.
Para realizar el alta y registro y sus actualizaciones, quienes realicen las Actividades Vulnerables establecidas en el artículo de la Ley deberán enviar la información, documentación, datos e imágenes a través de los medios electrónicos y en el formato oficial que para tales efectos determine la Secretaría, los cuales deberán ser publicados en el , así como sus modificaciones;
Fracción adicionada DOF
- Brindar las facilidades necesarias para que se lleven a cabo las visitas de verificación en los términos de , su Reglamento, y las reglas de carácter general;
Fracción reformada DOF
- Presentar los Avisos e Informes ante la Secretaría conforme lo establecido en la , así como en las reglas de carácter general.
En caso de sospecha o de contar con información basada en hechos o indicios, de que los recursos relacionados con los actos u operaciones pudieran provenir o estar destinados a la comisión de los Delitos de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, deberán presentar Aviso dentro de las 24 horas siguientes en que tuvieron conocimiento de dicha información o se generó la sospecha, incluso si el acto u operación no se celebró, considerando las guías que para tal efecto emita la Secretaría, de conformidad con las reglas de carácter general correspondientes;
Fracción reformada DOF
- Llevar a cabo una evaluación con un enfoque basado en Riesgos, en términos de las reglas de carácter general que al efecto emita la Secretaría, que les permita identificar, analizar, entender y mitigar sus Riesgos, así como los de las personas Clientes o Usuarias;
Fracción adicionada DOF
- Elaborar y observar un Manual de Políticas Internas que contenga los criterios, medidas y procedimientos necesarios para cumplir con las obligaciones previstas en la , incluyendo las que les permitan identificar y dar seguimiento a los actos u operaciones que lleven a cabo con Personas Políticamente Expuestas, en los términos de las reglas de carácter general que emita la Secretaría.
En caso de que las personas a que se refiere este artículo formen parte de un grupo empresarial, deberán implementar políticas aplicables a todas las sucursales y filiales de propiedad mayoritaria, incluidas las extranjeras, para la prevención de los Delitos de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, los Delitos relacionados con estos y con las estructuras financieras de las organizaciones delictivas, así como evitar el uso de los recursos para su financiamiento, conforme a las reglas de carácter general que emita la Secretaría;
Fracción adicionada DOF
- Desarrollar procesos para la selección de personal, así como adoptar programas de capacitación anuales, dirigidos a quienes integran su órgano de administración o persona administradora única, directivas, personas representantes encargadas de cumplimiento y empleadas o empleados que tengan relación directa con las personas Clientes o Usuarias, según corresponda, que contemplen la difusión de la Ley y su normativa secundaria, así como del Manual de Políticas Internas señalado en la fracción VIII de este artículo, en términos de las reglas de carácter general que emita la Secretaría;
Fracción adicionada DOF
- Contar con mecanismos automatizados que les permitan llevar a cabo un monitoreo permanente de los actos u operaciones que realicen con las personas Clientes o Usuarias para identificar aquellas que no se encuentren dentro del perfil transaccional de las personas Clientes o Usuarias conforme a las reglas de carácter general que emita la Secretaría o que deban acumularse conforme al penúltimo párrafo del artículo de la Ley. Dichos mecanismos también deben permitir dar un seguimiento intensificado a las personas Clientes o Usuarias que sean consideradas Personas Políticamente Expuestas o de alto Riesgo, conforme a lo dispuesto por la fracción IX del artículo de la Ley o la evaluación que se realice en términos de la fracción VII de este artículo, y
Fracción adicionada DOF
- Contar con la revisión por parte del área de auditoría interna o de una persona auditora externa independiente cuando el riesgo de quien realiza la Actividad Vulnerable sea bajo o medio, o bien, de una persona auditora externa independiente cuando el riesgo de quien realiza la Actividad Vulnerable sea alto, según la evaluación realizada conforme a la fracción VII de este artículo, para evaluar y dictaminar en un año calendario la efectividad del cumplimiento de las obligaciones previstas en la Ley y demás disposiciones aplicables. Dichas auditorías se regularán en términos de las reglas de carácter general que emita la Secretaría.
Fracción adicionada DOF
- XIa Secretaría, mediante acuerdos publicados en el , podrá establecer excepciones al cumplimiento de las obligaciones previstas en la , su reglamento, reglas de carácter general y demás disposiciones legales de aplicación supletoria, en casos fortuitos o de fuerza mayor que afecten a quienes realizan las actividades consideradas vulnerables de la presente Sección.
Párrafo adicionado DOF
Artículo 19. El Reglamento de la Ley establecerá medidas simplificadas para el cumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo anterior, en función del nivel de riesgo de las Actividades Vulnerables y de quienes las realicen.
Asimismo, el Reglamento deberá considerar como medio de cumplimiento alternativo de las obligaciones señaladas en los artículos anteriores, el cumplimiento, en tiempo y forma, que los particulares realicen de otras obligaciones a su cargo, establecidas en leyes especiales, que impliquen proporcionar la misma información materia de los Avisos establecidos por ; para ello la Secretaría tomará en consideración la información proporcionada en formatos, registros, sistemas y cualquier otro medio al que tenga acceso.
Tratándose de Clientes o Usuarios personas morales mexicanas de derecho público, se les deberá aplicar un régimen simplificado de identificación conforme a lo dispuesto en las reglas de carácter general.
Párrafo adicionado DOF
Artículo 20. Las personas morales y quienes actúen a través de fideicomisos o cualquier otra figura jurídica que realicen Actividades Vulnerables, deberán designar ante la Secretaría a una persona Representante Encargada del Cumplimiento de las obligaciones derivadas de , y mantener vigente dicha designación, cuya identidad deberá resguardarse en términos del artículo de .
En tanto no haya una persona Representante Encargada del Cumplimiento o la designación no sea aceptada, el cumplimiento de las obligaciones que señala corresponderá a los integrantes del órgano de administración o a quien funja como administrador único de la persona moral; a la parte fideicomitente o su representante, o la persona que funja como administrador en cualquier otra figura jurídica.
La persona Representante Encargada del Cumplimiento deberá recibir anualmente capacitación para el cumplimiento de las obligaciones que establece , conforme a las reglas de carácter general que emita la Secretaría.
Las personas físicas que realicen Actividades Vulnerables, cumplirán personal y directamente con las obligaciones que establece, salvo en el supuesto previsto en la Sección Cuarta del Capítulo III de .
Artículo reformado DOF
Artículo 21. Los clientes o usuarios de quienes realicen Actividades Vulnerables les proporcionarán a éstos la información y documentación necesaria para el cumplimiento de las obligaciones que establece.
Quienes realicen las Actividades Vulnerables deberán abstenerse, sin responsabilidad alguna, de llevar a cabo el acto u operación de que se trate cuando las personas Clientes o Usuarias se nieguen a proporcionarles la información o documentación a que se refiere el párrafo anterior.
Párrafo reformado DOF
Artículo 22. La presentación ante la Secretaría de los Avisos, información, documentación, datos e imágenes a que se refiere , por parte de quienes realicen las Actividades Vulnerables no implicará para éstos, transgresión alguna a las obligaciones de confidencialidad o secreto legal, profesional, fiscal, bancario, fiduciario o cualquier otro que prevean las leyes, ni podrá ser objeto de cláusula de confidencialidad en convenio, contrato o acto jurídico alguno.
Artículo reformado DOF
Artículo 22 bis. La supervisión, verificación y vigilancia del cumplimiento de las obligaciones aplicables a quienes realizan las Actividades Vulnerables a que se refiere , con excepción de las establecidas en la Sección Primera del Capítulo III, se llevará a cabo por la Secretaría.
Artículo adicionado DOF
Sección Tercera
Plazos y formas para la presentación de Avisos
Artículo 23. Quienes realicen Actividades Vulnerables de las previstas en el artículo de , presentarán ante la Secretaría los Avisos correspondientes, a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente, según corresponda a aquel en que se hubiera llevado a cabo la operación que le diera origen y que sea objeto de Aviso.
La Secretaría, mediante acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación podrá establecer excepciones al cumplimiento de los plazos para la presentación de los Avisos a los que se refiere el presente artículo.
Artículo reformado DOF
Artículo 24. La presentación de los Avisos e Informes se llevará a cabo a través de los medios electrónicos y en los formatos oficiales que establezca la Secretaría, los cuales deberán ser publicados en el Diario Oficial de la Federación, así como sus modificaciones.
Párrafo reformado DOF
Dichos Avisos contendrán respecto del acto u operación relacionados con la Actividad Vulnerable que se informe, lo siguiente:
- Datos generales de quien realice la Actividad Vulnerable;
- Datos generales de la persona Cliente o Usuaria y, en su caso, de la persona Beneficiario Controlador, así como la información sobre su actividad u ocupación de conformidad con el artículo fracción II de , y
Fracción reformada DOF
- Descripción general de la Actividad Vulnerable sobre la cual se dé Aviso.
- IIIas y los notarios públicos podrán cumplir las obligaciones de presentar los Avisos que señala el inciso a) del Apartado A de la fracción XII del artículo de la Ley, únicamente cuando sean presentados a través de los medios que establezcan las disposiciones fiscales federales para enviar las declaraciones y avisos que en materia fiscal correspondan, siempre y cuando contengan la información que requiere el presente artículo.
Párrafo reformado DOF
Artículo 25. La Secretaría podrá requerir a quienes realizan Actividades Vulnerables, por escrito o durante las visitas de verificación, la documentación, información, datos e imágenes soporte de los actos u operaciones que lleven a cabo con las personas Clientes o Usuarias, así como de los Avisos e Informes.
Artículo reformado DOF
Sección Cuarta
Avisos por Conducto de Entidades Colegiadas
Artículo 26. Las personas que realicen Actividades Vulnerables, incluidas quienes actúen por medio de fideicomisos, y deban presentar Avisos conforme a lo previsto por la Sección Segunda de este Capítulo, podrán presentarlos por conducto de una Entidad Colegiada que deberá cumplir los requisitos que establezca .
Artículo reformado DOF
Artículo 27. La Entidad Colegiada deberá cumplir con lo siguiente:
- Conformarse por quienes realicen tareas similares relacionadas con Actividades Vulnerables, conforme a la legislación aplicable de acuerdo al objeto de las personas morales que integran la entidad;
- Mantener actualizado el padrón de sus integrantes, que presenten por su conducto Avisos ante la Secretaría;
- Tener dentro de su objeto la presentación de los Avisos de sus integrantes;
- Designar ante la Secretaría al órgano o, en su caso, representante encargado de la presentación de los Avisos y mantener vigente dicha designación.
El representante deberá contar, por lo menos, con un poder general para actos de administración de la entidad y recibir anualmente capacitación para el cumplimiento de las obligaciones que establece ;
- Garantizar la confidencialidad en el manejo y uso de la información contenida en los Avisos de sus integrantes;
- Garantizar la custodia, protección y resguardo de la información y documentación que le proporcionen sus integrantes para el cumplimiento de las obligaciones de éstos;
- Contar con el mandato expreso de sus integrantes para presentar ante la Secretaría los Avisos de éstos;
- Contar con los sistemas informáticos que reúnan las características técnicas y de seguridad necesarias para presentar los Avisos de sus integrantes, y
- Contar con un convenio vigente con la Secretaría que le permita expresamente presentar los Avisos a que se refiere la Sección Segunda de este Capítulo, en representación de sus integrantes.
- IXas Entidades Colegiadas reconocidas por la Ley podrán, previo convenio con la Secretaría, establecer un órgano concentrador para dar cumplimiento a las disposiciones de .
Párrafo reformado DOF
Artículo 28. La Entidad Colegiada deberá cumplir con la presentación de los Avisos de sus integrantes dentro de los plazos y cumpliendo las formalidades que conforme a le correspondan a éstos.
Artículo 29. La Entidad Colegiada deberá cumplir en tiempo y forma con los requerimientos de información y documentación relacionada con los Avisos que la Secretaría le formule por escrito o durante las visitas de verificación.
Artículo 30. Los incumplimientos a las obligaciones a cargo de los integrantes por causas imputables a la Entidad Colegiada, serán responsabilidad de ésta.
La Entidad Colegiada no será responsable cuando el incumplimiento de las obligaciones a cargo del integrante sea por causas imputables a éste.
Artículo 31. La Entidad Colegiada deberá de informar con cuando menos treinta días de anticipación, a sus integrantes y a la Secretaría, la intención de extinción, disolución o liquidación de la misma, o bien de su intención de dejar de actuar como intermediario entre sus integrantes y la Secretaría.
Párrafo reformado DOF
A partir de la extinción, disolución o liquidación, o bien de que deje de actuar como intermediario entre sus integrantes y la Secretaría, ésta ya no recibirá Avisos por conducto de la Entidad Colegiada de que se trate, por lo que sus integrantes deberán dar cumplimiento en forma individual y directa a las obligaciones que deriven de .
Previo a la liquidación, disolución o extinción de la Entidad Colegiada, o bien, a que deje de actuar como intermediario entre sus integrantes y la Secretaría, deberá devolver a sus integrantes la información y documentación que estos le hayan proporcionado para el cumplimiento de sus obligaciones.
En aquellos casos en los que deje de tener vigencia el convenio celebrado con la Secretaría, la Entidad Colegiada deberá de proceder de conformidad con lo anteriormente señalado.
Capítulo IV
Del Uso de Efectivo y Metales
Artículo 32. Queda prohibido dar cumplimiento a obligaciones y, en general, liquidar o pagar, así como aceptar la liquidación o el pago, de actos u operaciones mediante el uso de monedas y billetes, en moneda nacional o divisas y Metales Preciosos, aun cuando la liquidación o el pago se realice en efectivo por conducto de una Entidad Financiera, en los supuestos siguientes:
- o transmisión de derechos reales sobre bienes inmuebles por un valor igual o superior al equivalente a ocho mil veinticinco veces el valor diario de la UMA, al día en que se realice el pago o se cumpla la obligación;
- Transmisiones de propiedad o de derechos reales sobre vehículos, nuevos o usados, ya sean aéreos, marítimos o terrestres por un valor igual o superior al equivalente a tres mil doscientas diez veces el valor diario de la UMA, al día en que se realice el pago o se cumpla la obligación;
- Transmisiones de propiedad de relojes, joyería, Metales Preciosos y Piedras Preciosas, ya sea por pieza o por lote, y de obras de arte, por un valor igual o superior al equivalente a tres mil doscientas diez veces el valor diario de la UMA, al día en que se realice el pago o se cumpla la obligación;
- Adquisición de boletos que permita participar en juegos con apuesta, concursos o sorteos, así como la entrega o pago de premios por haber participado en dichos juegos con apuesta, concursos o sorteos por un valor igual o superior al equivalente a tres mil doscientas diez veces el valor diario de la UMA, al día en que se realice el pago o se cumpla la obligación;
- Prestación de servicios de blindaje para cualquier vehículo de los referidos en la fracción II de este artículo o bien, para bienes inmuebles por un valor igual o superior al equivalente a tres mil doscientas diez veces el valor diario de la UMA, al día en que se realice el pago o se cumpla la obligación;
- Transmisión de dominio o de derechos de cualquier naturaleza sobre los títulos representativos de partes sociales o acciones de personas morales por un valor igual o superior al equivalente a tres mil doscientas diez veces el valor diario de la UMA, al día en que se realice el pago o se cumpla la obligación;
- de derechos personales de uso o goce de cualquiera de los bienes a que se refieren las fracciones I, II y V de este artículo, por un valor igual o superior al equivalente a tres mil doscientas diez veces el valor diario de la UMA, mensuales al día en que se realice el pago o se cumpla la obligación, y
- Consignación de pago relacionada con algún acto u operación a que se refieren las fracciones I a VII de este artículo, conforme a los umbrales dispuestos en cada fracción al día en que se realice la consignación.
- VIIIa Secretaría, mediante reglas de carácter general, podrá determinar los casos y condiciones en que la prohibición a que se refiere el párrafo primero de este artículo también aplique a bienes fungibles, de acuerdo al grado de riesgo que representen.
Artículo reformado DOF
Artículo 33. Las personas depositarias de Fe Pública, en los instrumentos en los que hagan constar cualquiera de los actos u operaciones a que se refiere el artículo anterior, deberán identificar la forma en la que se paguen las obligaciones que de ellos deriven cuando las operaciones tengan un valor igual o superior al equivalente a ocho mil veinticinco veces el valor diario de la UMA.
Párrafo reformado DOF
En caso de que el valor de la operación sea inferior a la cantidad antes referida y cuando el acto u operación haya sido total o parcialmente pagado con anterioridad a la firma del instrumento, bastará la declaración que bajo protesta de decir verdad hagan las personas Clientes o Usuarias.
Párrafo reformado DOF
En los casos distintos de los señalados en el párrafo anterior, los demás actos u operaciones a que se refieren las fracciones II a VII del artículo anterior deberán formalizarse mediante la expedición de los certificados, facturas o garantías que correspondan, o de cualquier otro documento en el que conste la operación, y se verificarán previa identificación de quienes realicen el acto u operación, así como, en su caso, del Beneficiario Controlador. En dichos documentos se deberá especificar la forma de pago y anexar el comprobante respectivo.
Capítulo IV Bis
Del Beneficiario Controlador
Capítulo adicionado DOF
Artículo 33 bis. Las sociedades mercantiles deben atender los requerimientos realizados por las autoridades competentes conforme a , para determinar claramente a quien sea su Beneficiario Controlador y conservar la información que lo soporte.
Cuando se realice la transmisión de dominio o de derechos de cualquier naturaleza sobre los títulos representativos de partes sociales o acciones de sociedades mercantiles, éstas deberán presentar aviso respecto de la inscripción en el libro de registro de la sociedad en el sistema electrónico que de conformidad con el artículo , fracción XXXI, de la determine y opere la .
Artículo adicionado DOF
Artículo 33 ter. Las sociedades mercantiles también deben registrar en el sistema electrónico referido en el artículo de la Ley, la información necesaria para identificar a la persona o grupo de personas que cumplan los supuestos para ser consideradas como Beneficiario Controlador de dichas personas morales, conforme a los lineamientos que al efecto emita la Secretaría en los términos de .
Artículo adicionado DOF
Artículo 33 quáter. La Secretaría, a través de la unidad administrativa facultada conforme a las disposiciones aplicables, promoverá entre las autoridades competentes de las Entidades Federativas que las sociedades y asociaciones civiles identifiquen a su respectiva persona Beneficiario Controlador, tomando en consideración lo dispuesto en las reglas de carácter general que al efecto emita la Secretaría conforme a .
Artículo adicionado DOF
Capítulo V
De las Visitas de Verificación
Artículo 34. La Secretaría podrá comprobar, de oficio y en cualquier tiempo, el cumplimiento de las obligaciones previstas en , mediante la práctica de visitas de verificación o requerimientos de información, documentación, datos e imágenes a quienes realicen las Actividades Vulnerables previstas en la Sección Segunda del Capítulo III de , a las Entidades Colegiadas a que se refiere el artículo de o, en su caso, al órgano concentrador previsto en el penúltimo párrafo del artículo de la misma.
Las personas requeridas o visitadas deberán proporcionar exclusivamente la información, datos, imágenes y documentación soporte con que cuenten que esté directamente relacionada con las Actividades Vulnerables que realicen.
Artículo reformado DOF
Artículo 35. El desarrollo de las visitas de verificación y los requerimientos de información, documentación, datos e imágenes, así como la imposición de sanciones administrativas previstas en , se sujetarán a lo previsto en , su Reglamento y las reglas de carácter general, observando de manera supletoria la .
Artículo reformado DOF
Artículo 36. Las verificaciones que lleve a cabo la Secretaría sólo podrán abarcar aquellos actos u operaciones consideradas como Actividades Vulnerables en los términos de , realizados dentro de los cinco años inmediatos anteriores a la fecha de inicio de la visita.
Artículo 37. La Secretaría, para el ejercicio de las facultades que le confiere la , en su caso, podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública cuando las circunstancias así lo requieran. Los mandos de la fuerza pública deberán proporcionar el auxilio solicitado.
Capítulo VI
De la Reserva y Manejo de Información
Artículo 38. La información y documentación soporte de los Avisos, así como la identidad de quienes los hayan presentado y, en su caso, de las personas Representantes Encargadas del Cumplimiento designadas en términos del artículo de la Ley y del representante de las Entidades Colegiadas a que se refiere el artículo , fracción IV, de , se considera confidencial y reservada en términos de la .
Artículo reformado DOF
Artículo 39. La información que derive de los Avisos que se presenten ante las autoridades competentes, será utilizada exclusivamente para la prevención, identificación, investigación y sanción de operaciones con recursos de procedencia ilícita y demás delitos relacionados con éstas.
Artículo 40. La Secretaría deberá denunciar ante la Fiscalía cualquier acto u operación que derive de una Actividad Vulnerable que pudiera dar lugar a la existencia de un delito del fuero federal que se identifique con motivo de la aplicación de la .
La Unidad deberá informar semestralmente a la Secretaría el estado de las denuncias presentadas.
Artículo reformado DOF
Artículo 41. Durante las investigaciones y el proceso penal federal se mantendrá el resguardo absoluto de la identidad y de cualquier dato personal que se obtenga derivado de la aplicación de la , especialmente por la presentación de Avisos, en los términos que señala la , para lo cual, la información de los actos y operaciones contenida en dichos Avisos, que sea necesario aportarse en las investigaciones correspondientes, se hará a través de los reportes que al efecto presente la Secretaría.
Los servidores públicos de la Secretaría guardarán la debida reserva de la identidad y de cualquier dato personal a que se refiere el párrafo anterior, así como de la información y documentación que estos hayan proporcionado en los respectivos Avisos, salvo en los casos en los que sea requerida por la Unidad o la autoridad judicial.
Se deberá mantener en reserva y bajo resguardo, la identidad y datos personales de los servidores públicos que intervengan en cualquier acto derivado de la aplicación de la Ley, observando, en su caso, lo dispuesto por el artículo de la .
Artículo 41 bis. Para proteger la identidad de las personas oficiales de cumplimiento de las Entidades Financieras y de las Representantes Encargadas del Cumplimiento de quienes realizan las Actividades Vulnerables a que se refiere el Capítulo III de , cuando las autoridades judiciales o administrativas requieran su comparecencia para el desahogo de alguna diligencia relacionada con sus funciones o conocimiento de la información que derive de la aplicación de , dichas diligencias podrán ser desahogadas por las personas representantes legales o apoderadas de quienes realizan las Actividades Vulnerables señaladas en los artículos y de la Ley.
Artículo adicionado DOF
Artículo 42. Los Avisos que se presenten en términos de en ningún caso tendrán, por sí mismos, valor probatorio pleno.
En ningún caso el Ministerio Público de la Federación podrá sostener su investigación exclusivamente en los Avisos a que se refiere la , por lo que la misma estará sustentada en las pruebas que acrediten el acto u operación objeto de los Avisos.
Artículo 43. La Secretaría, así como las autoridades competentes en las materias relacionadas con el objeto de , establecerán mecanismos de coordinación e intercambio de información y documentación para su debido cumplimiento.
Artículo 44. La Unidad podrá consultar las bases de datos de la Secretaría que contienen los Avisos de actos u operaciones relacionados con las Actividades Vulnerables y ésta última tiene la obligación de proporcionarle la información requerida.
Artículo 45. La Secretaría y la Fiscalía, en el ámbito de sus respectivas competencias, para efectos exclusivamente de la identificación y análisis de operaciones relacionadas con los Delitos de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, están legalmente facultadas y legitimadas, por conducto de las unidades administrativas expresamente facultadas para ello en sus respectivos reglamentos, para recabar y corroborar la información, datos e imágenes relacionados con los registros públicos, bases de datos o con la expedición de identificaciones oficiales, que obren en poder de las autoridades federales, locales o municipales, así como para celebrar convenios con los órganos constitucionales autónomos, entidades federativas, alcaldías y municipios, a efecto de corroborar la información referida.
La Secretaría o la Fiscalía podrán celebrar convenios con las autoridades que administren los registros públicos o de los documentos de identificación referidos en este artículo, para el establecimiento de sistemas de consulta remota.
Artículo reformado DOF ,
Artículo 46. La Unidad podrá solicitar a la Secretaría la verificación de información y documentación, en relación con la identidad de personas, domicilios, números telefónicos, direcciones de correos electrónicos, operaciones, negocios o actos jurídicos de quienes realicen Actividades Vulnerables, así como de otras referencias específicas, contenidas en los Avisos y demás información que reciba conforme a .
El Ministerio Público de la Federación podrá solicitar a la Secretaría que ejerza las facultades previstas en , en los términos de los acuerdos de colaboración que al efecto suscriban.
Artículo 47. Sin perjuicio de la información y documentación que la Secretaría esté obligada a proporcionar a la Fiscalía, en caso de que la Secretaría, con base en la información que reciba y analice en términos de la , conozca de la comisión de conductas susceptibles de ser analizadas o investigadas por las instancias encargadas del combate a la corrupción, delitos fiscales o de procuración de justicia de las entidades federativas, deberá comunicar a dichas instancias, de acuerdo con la competencia que les corresponda, la información necesaria para identificar actos u operaciones, así como personas presuntamente involucradas con recursos de procedencia ilícita.
Artículo reformado DOF ,
Artículo 48. El titular de la Secretaría mediante acuerdo autorizará a los servidores públicos que puedan realizar el intercambio de información, documentación, datos o imágenes a que se refieren los artículos , y de y de la operación de los mecanismos de coordinación.
Artículo 49. La Secretaría podrá dar información conforme a los tratados, convenios o acuerdos internacionales, o a falta de estos, según los principios de cooperación y reciprocidad, a las autoridades extranjeras encargadas de la identificación, detección, supervisión, prevención, investigación o persecución de los delitos equivalentes a los de operaciones con recursos de procedencia ilícita.
En estos casos quienes reciban la información y los datos de parte de la Secretaría deberán garantizar la confidencialidad y reserva de aquello que se les proporcione.
Artículo 50. Las personas servidoras públicas de la Secretaría, la Fiscalía y las personas que deban presentar Avisos en términos de la , que conozcan de información, documentación, datos o noticias de actos u operaciones objeto de la y que hayan sido presentados ante la Secretaría, se abstendrán de divulgarla o proporcionarla, bajo cualquier medio, a quien no esté expresamente autorizado en la misma.
Párrafo reformado DOF ,
Para que se pueda proporcionar información, documentación, datos e imágenes a las personas servidoras públicas de las entidades federativas, éstas deberán estar sujetas a obligaciones legales en materia de guarda, reserva y confidencialidad respecto de aquello que se les proporcione en términos de y su inobservancia esté penalmente sancionada.
Párrafo reformado DOF
La violación a las reservas que impone, será sancionada en los términos de las disposiciones legales aplicables.
Artículo 51. Los administradores de los sistemas previstos en la , incluido el ; las personas morales o fideicomisos que tengan por objeto realizar procesos de compensación o transferencias de información de medios de pagos del sistema financiero, así como compensar y liquidar obligaciones derivadas de contratos bancarios, bursátiles o financieros, y las personas que emitan, administren, operen o presten servicios de tarjetas de crédito, débito, prepagadas de acceso a efectivo, de servicios, de pago electrónico y las demás que proporcionen servicios para tales fines, proporcionarán a la Secretaría la información y documentación a la que tengan acceso y que ésta les requiera por escrito, mismo que les deberá ser notificado en términos de la , para efectos de lo dispuesto en la .
Párrafo reformado DOF
Las personas a que se refiere el párrafo anterior proporcionarán la información y documentación que se les requiera, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que surta sus efectos la notificación del requerimiento.
El intercambio de información a que haya lugar de acuerdo con el párrafo primero de este artículo, entre el y la Secretaría, se hará conforme a los acuerdos que celebren, en los cuales podrán establecer criterios y mecanismos para el acceso a la información que el deba proporcionar a la Secretaría conforme al presente artículo. La información que el proporcione, quedará sujeta al mismo tratamiento que el aplicable tanto a los Avisos como a la respectiva información soporte, en términos de los artículos y de la .
Párrafo reformado DOF
Artículo 51 bis. Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, local, municipal y de las demarcaciones de la Ciudad de México, así como los organismos constitucionales autónomos y empresas públicas del Estado proporcionarán a la Secretaría, la información, datos, imágenes y documentación a la que tengan acceso y que les sea requerida en el ejercicio de sus atribuciones.
La información relativa a los partidos políticos nacionales y locales, agrupaciones políticas nacionales, coaliciones, precandidaturas, candidaturas independientes y de partido será requerida por la Secretaría al Instituto Nacional Electoral u Organismo Público Local Electoral que corresponda, teniendo la obligación de proporcionarla.
La información de los sindicatos y sus dirigentes podrá ser requerida por la Secretaría a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social u órgano equivalente a nivel local.
La dependencia encargada de conducir y supervisar la política energética del país en materia energética a que se refiere el artículo de la , deberá proporcionar la información que tenga conforme a sus facultades y le sea requerida por la Secretaría en el ejercicio de sus atribuciones.
Las empresas públicas del Estado y sus filiales establecerán medidas internas que tengan como finalidad mitigar el Riesgo de ser utilizadas en Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita. Para tales efectos, podrán celebrar acuerdos de colaboración con la Secretaría.
Artículo adicionado DOF
Artículo 51 ter. La Secretaría elaborará y mantendrá actualizado un listado nominativo de cargos de personas servidoras públicas que serán consideradas políticamente expuestas.
Los Poderes Legislativo y Judicial, los órganos constitucionales autónomos, las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, y sus homólogos de las entidades federativas, los municipios y demarcaciones de la Ciudad de México, la Fiscalía General de la República y las fiscalías o procuradurías locales, los órganos jurisdiccionales que no formen parte de los poderes judiciales, las Empresas públicas del Estado, así como cualquier otro organismo sobre el que tenga control cualquiera de los poderes y órganos públicos citados remitirán a la Secretaría su listado específico de Personas Políticamente Expuestas con los datos de identificación que establezca el formato emitido por la Secretaría.
En caso de que las Entidades Financieras y quienes realicen Actividades Vulnerables, después de haber llevado a cabo la identificación y verificación de identidad del Cliente o Usuario, no puedan determinar si es persona políticamente expuesta, podrán consultar a la Secretaría a efecto de dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en las disposiciones de carácter general que emanen de las leyes financieras, así como la fracción VIII del artículo de la Ley.
Artículo adicionado DOF
Capítulo VII
De las Sanciones Administrativas
Artículo 52. La Secretaría sancionará administrativamente a quienes infrinjan , en los términos del presente Capítulo.
Como excepción a lo dispuesto en el párrafo anterior, las violaciones de las Entidades Financieras a las obligaciones a que se refiere el artículo de , serán sancionadas por los respectivos órganos desconcentrados de la Secretaría facultados para supervisar el cumplimiento de las mismas y, al efecto, la imposición de dichas sanciones se hará conforme al procedimiento previsto en las respectivas Leyes especiales que regulan a cada una de las Entidades Financieras de que se trate, con las sanciones expresamente indicadas en dichas Leyes para cada caso referido a las Entidades Financieras correspondientes.
Las multas que se determinen en términos de , tendrán el carácter de créditos fiscales y se fijarán en cantidad líquida, sujetándose al procedimiento administrativo de ejecución que establece la legislación aplicable.
Artículo 53. Se aplicará la multa correspondiente a quienes:
- Se abstengan de cumplir con los requerimientos que les formule la Secretaría en términos de ;
- Incumplan con cualquiera de las obligaciones establecidas en el artículo de ;
- Incumplan con la obligación de presentar en tiempo los Avisos a que se refiere el artículo de .
La sanción prevista en esta fracción será aplicable cuando la presentación del Aviso se realice a más tardar dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que debió haber sido presentado. En caso de que la extemporaneidad exceda este plazo, se aplicará la sanción prevista para el caso de omisión en el artículo , fracción II, de ;
Párrafo reformado DOF
- Incumplan con la obligación de presentar los Avisos sin reunir los requisitos a que se refiere el artículo de ;
- Incumplan con las obligaciones que imponen los artículos , y de ;
Fracción reformada DOF
- Omitan presentar los Avisos a que se refiere el artículo de , y
- Participen en cualquiera de los actos u operaciones prohibidos por el artículo de .
Artículo 54. Las multas aplicables para los supuestos del artículo anterior de serán las siguientes:
- Se aplicará multa equivalente a doscientos y hasta dos mil veces el valor diario de la UMA en el caso de las fracciones I, II, III y IV del artículo de ;
Fracción reformada DOF
- Se aplicará multa equivalente a dos mil y hasta diez mil veces el valor diario de la UMA en el caso de la fracción V del artículo de , y
Fracción reformada DOF
- Se aplicará multa equivalente a diez mil y hasta sesenta y cinco mil veces el valor diario de la UMA, o del diez al cien por ciento del valor del acto u operación, cuando sean cuantificables en dinero, la que resulte mayor en el caso de las fracciones VI y VII del artículo de .
Fracción reformada DOF
Artículo 54 bis. La Secretaría podrá determinar, conforme a los mecanismos que para tal efecto se emitan en términos de las reglas de carácter general, que quienes realizan Actividades Vulnerables suspendan de manera temporal la realización de actos u operaciones con determinadas personas Clientes o Usuarias en tanto se subsane o resuelva el procedimiento establecido en dichos mecanismos.
Artículo adicionado DOF
Artículo 55. La Secretaría se abstendrá de sancionar al infractor, por única ocasión, el total de las infracciones en que incurra, siempre y cuando cumpla, de manera espontánea y previa al inicio de las facultades de verificación de la Secretaría, con las obligaciones respectivas y reconozca expresamente la falta en que incurrió dentro del plazo inicial del procedimiento de verificación.
Cuando el sujeto obligado ya haya ejercido el beneficio a que se refiere el párrafo anterior, la Secretaría reducirá hasta en un cincuenta por ciento el monto de las multas que correspondan a las infracciones que se regularicen de manera espontánea y previa al inicio de las facultades de verificación, siempre y cuando reconozca expresamente la falta cometida ante la autoridad dentro del plazo inicial del procedimiento sancionador.
Artículo reformado DOF
Artículo 56. Son causas de revocación de los permisos o autorizaciones otorgadas por autoridades competentes a aquellas personas que realicen las Actividades Vulnerables a que se refieren las fracciones I, IX y X del artículo de , además de las señaladas en las disposiciones jurídicas aplicables:
Párrafo reformado DOF
- La reincidencia en cualquiera de las conductas previstas en el artículo fracciones I, II, III y IV de , o
- Cualquiera de las conductas previstas en el artículo fracciones VI y VII de .
- IIa Secretaría informará de los hechos constitutivos de la causal de revocación a las autoridades competentes, a efecto de que éstas ejerzan sus atribuciones en la materia y, en su caso, apliquen las sanciones correspondientes, y solicitará información a dichas autoridades sobre el resultado o conclusión del procedimiento que, en su caso, se haya instaurado.
Párrafo reformado DOF
Artículo 57. Son causas de cancelación definitiva de la habilitación que le haya sido otorgada al corredor público, además de las señaladas en las disposiciones jurídicas aplicables, la reincidencia en cualquiera de las conductas previstas en el artículo fracciones I, II, III y IV de .
Una vez que haya quedado firme la sanción impuesta por la Secretaría, ésta informará de su resolución a la Secretaría de Economía y le solicitará que proceda a la cancelación definitiva de la habilitación del corredor público que hubiere sido sancionado, y una vez informada, la Secretaría de Economía contará con un plazo de diez días hábiles para proceder a la cancelación definitiva solicitada, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 58. Cuando la Secretaría determine que una persona notaria o corredora Pública ha incurrido en notorias deficiencias relacionadas con el cumplimiento de , informará a la autoridad competente para supervisar el ejercicio de la fe pública, a efecto de que instaure el procedimiento sancionador correspondiente.
Párrafo reformado DOF
Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se consideran notorias deficiencias:
Párrafo adicionado DOF
- La reincidencia en la violación de lo dispuesto en el artículo , en sus fracciones I, II, III, IV y V, y
- La violación a lo previsto en las fracciones VI y VII del artículo .
- IIa imposición de sanciones por parte de la autoridad competente para supervisar el ejercicio de la fe pública, se llevará a cabo sin perjuicio de las demás que resulten aplicables en términos de la .
Párrafo reformado DOF
Artículo 59. Serán causales de cancelación de la autorización otorgada por la Secretaría a las personas agentes o apoderadas aduanales o agencias aduanales, así como a las personas físicas o morales que promuevan el despacho de mercancía sin la intervención de un agente aduanal o agencia aduanal:
Párrafo reformado DOF
- La reincidencia en la violación de lo dispuesto en el artículo , en sus fracciones I, II, III y IV, y
- La violación a lo previsto en las fracciones VI y VII del artículo .
- IIa Secretaría informará de la infracción respectiva a la autoridad aduanera, a efecto de que ésta proceda a la emisión de la resolución correspondiente, siguiendo el procedimiento que al efecto establezcan las disposiciones jurídicas que rijan su actuación.
- IIa imposición de las sanciones anteriores se llevará a cabo sin perjuicio de las demás multas o sanciones que resulten aplicables.
Artículo 60. La Secretaría, en la imposición de sanciones de carácter administrativo a que se refiere el presente Capítulo, tomará en cuenta, en su caso, lo siguiente:
- La reincidencia, las causas que la originaron y, en su caso, las acciones correctivas aplicadas por el presunto infractor. Se considerará reincidente al que haya incurrido en una infracción que hubiere sido sancionada y, además de aquella, cometa la misma infracción, dentro de los dos años inmediatos siguientes a la fecha en que haya quedado firme la resolución correspondiente;
- La cuantía del acto u operación, procurando la proporcionalidad del monto de la sanción con aquellos, y
- La intención de realizar la conducta.
Artículo 61. Las sanciones administrativas impuestas conforme a la podrán impugnarse ante la propia Secretaría, mediante el recurso de revisión previsto en la o directamente ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa a través del procedimiento contencioso administrativo.
Artículo reformado DOF
Capítulo VIII
De los Delitos
Artículo 62. Se sancionará con prisión de dos a ocho años y con quinientos a dos mil días multa conforme al , a quien:
- Proporcione a quienes deban dar Avisos, información, documentación, datos o imágenes que sean falsos, para ser incorporados en aquellos que deban presentarse;
Fracción reformada DOF
- Modifique o altere información, documentación, datos o imágenes destinados a ser incorporados a los Avisos o desahogos de los requerimientos de información que le formule la Secretaría en términos de lo dispuesto en , o incorporados en avisos presentados, o
Fracción reformada DOF
- Incorpore a los avisos o al desahogo de requerimientos que le formule la Secretaría en términos de lo dispuesto en , información, documentación, datos o imágenes ilegibles que impidan el conocimiento efectivo de su contenido.
Fracción adicionada DOF
- IIIos delitos previstos en este artículo admitirán la comisión culposa.
Párrafo adicionado DOF
- IIIa comisión culposa de estos delitos, cuando medie un error de tipo vencible y éste sea corregido de manera espontánea antes de que la autoridad tome conocimiento del delito, no será sancionada.
Párrafo adicionado DOF
Artículo 63. Se sancionará con prisión de cuatro a diez años y con quinientos a dos mil días multa conforme al :
- Al servidor público de alguna de las dependencias o entidades de la administración pública federal, del Poder Judicial de la Federación o de los órganos constitucionales autónomos que indebidamente utilice la información, datos, documentación o imágenes a las que tenga acceso o reciban con motivo de , o que transgreda lo dispuesto por el Capítulo VI de la misma, en materia de la reserva y el manejo de información, y
Fracción reformada DOF
- A quien, sin contar con autorización de la autoridad competente, revele o divulgue, por cualquier medio, información en la que se vincule a una persona física o moral o servidor público con cualquier Aviso o requerimiento de información hecho entre autoridades, en relación con algún acto u operación relacionada con las Actividades Vulnerables, independientemente de que el Aviso exista o no.
Artículo 64. Las penas previstas en los artículos y , fracción II, de se duplicarán en caso de que quien cometa el ilícito sea al momento de cometerlo o haya sido dentro de los dos años anteriores a ello, servidor público encargado de prevenir, detectar, investigar o juzgar delitos.
A quienes incurran en cualquiera de los delitos previstos en los artículos y de , se les aplicará, además, una sanción de inhabilitación para desempeñar el servicio público por un tiempo igual al de la pena de prisión que haya sido impuesta, la cual comenzará a correr a partir de que se haya cumplido la pena de prisión.
Artículo 65. Se requiere de la denuncia previa de la Secretaría para proceder penalmente en contra de los empleados, directivos, funcionarios, consejeros o de cualquier persona que realice actos en nombre de las instituciones financieras autorizadas por la Secretaría, que estén involucrados en la comisión de cualquiera de los delitos previstos en los artículos y de .
En el caso previsto en la fracción II del artículo se procederá indistintamente por denuncia previa de la Secretaría o querella de la persona cuya identidad haya sido revelada o divulgada.
Transitorios
primero.. La entrará en vigor a los nueve meses siguientes al día de su publicación en el .
segundo.. El Ejecutivo Federal emitirá el Reglamento de la , dentro de los treinta días siguientes a la entrada en vigor de .
tercero.. Los Avisos que deban presentarse por quienes realicen Actividades Vulnerables en términos de la Sección Primera del Capítulo III de , se continuarán presentando en los términos previstos en las leyes y disposiciones generales que específicamente les apliquen.
cuarto.. Las Actividades Vulnerables a que se refiere la Sección Segunda del Capítulo III de la Ley, que se hayan celebrado con anterioridad a la entrada en vigor de la misma, se regirán por las disposiciones jurídicas aplicables y vigentes al momento en que ello hubiere ocurrido.
La presentación de los Avisos en términos de las Secciones Segunda y Tercera del Capítulo III de la se llevará a cabo, por primera vez, a la entrada en vigor del Reglamento de ; tales Avisos contendrán la información referente a los actos u operaciones relacionados con Actividades Vulnerables celebrados a partir de la fecha de entrada en vigor del citado Reglamento.
quinto.. Las disposiciones relativas a la obligación de presentar Avisos, así como las restricciones al efectivo, entrarán en vigor a los sesenta días siguientes a la entrada en vigor del Reglamento de .
sexto.. Los convenios para el intercambio de información y acceso a bases de datos de los organismos autónomos, entidades federativas y municipios que establece , deberán otorgarse entre las autoridades federales y aquéllos, en un plazo perentorio de seis meses contados a partir de la entrada en vigor.
séptimo.. Se derogan todos los preceptos legales que se opongan a la .
México, D.F., a 11 de octubre de 2012.- Dip. Jesus Murillo Karam, Presidente.- Sen. Ernesto Javier Cordero Arroyo, Presidente.- Dip. Javier Orozco Gomez, Secretario.- Sen. Iris Vianey Mendoza Mendoza, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo de la , y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a dieciséis de octubre de dos mil doce.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Alejandro Alfonso Poiré Romero.- Rúbrica.