Artículo 1
CAPÍTULO PRIMERO - DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- El presente ordenamiento tiene por objeto establecer las bases y disposiciones para la debida observancia de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita. Sus disposiciones son de orden público y de observancia general en los Estados Unidos Mexicanos.
El ejercicio de las facultades de las autoridades señaladas en la Ley, que intervengan en la aplicación de esta y del presente Reglamento, en el ámbito de sus respectivas competencias, así como las medidas, procedimientos y reglas de carácter general que se establezcan, estarán dirigidos a recabar elementos útiles para prevenir, investigar y perseguir los Delitos de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, los relacionados con estos, las estructuras financieras de las organizaciones delictivas y evitar el uso de esos recursos para su financiamiento.
Párrafo reformado DOF 27-03-2026
Artículo 2
CAPÍTULO PRIMERO - DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 2.- Además de las definiciones que establece el artículo 3 de la Ley, para los efectos de esa Ley y del presente Reglamento, se entenderá en forma singular o plural por:
Párrafo reformado DOF 27-03-2026
I. Derogada.
Fracción derogada DOF 27-03-2026
II. Firma Electrónica Avanzada, al certificado digital que refiere el Código Fiscal de la Federación;
Fracción reformada DOF 27-03-2026
III. Informes, aquellos presentados en términos de las reglas de carácter general;
Fracción adicionada DOF 27-03-2026
IV. Lista de Personas Políticamente Expuestas, aquella elaborada con base en la lista de cargos públicos a la que hacen referencia la 68ª de las Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito y sus correlativos aplicables a las demás Entidades Financieras y, en su caso, con la información proporcionada en términos del segundo párrafo del artículo 51 Ter de la Ley;
Fracción adicionada DOF 27-03-2026
V. Personas Depositarias de Fe Pública, a las y los notarios y corredores públicos, a las personas servidoras públicas a quienes las leyes les confieran la facultad de dar fe pública en el ejercicio de sus atribuciones establecidas en las disposiciones jurídicas correspondientes, así como a las personas facilitadoras públicas y privadas a las que se refiere la Ley General de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias;
Fracción adicionada DOF 27-03-2026
VI. Reglas de carácter general, a las que emita la Secretaría en términos del artículo 6, fracción VII, de la Ley;
Fracción reformada y recorrida DOF 27-03-2026
VII. SAT, al Servicio de Administración Tributaria, órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría, y
Fracción reformada y recorrida DOF 27-03-2026
VIII. UIF, a la Unidad de Inteligencia Financiera, unidad administrativa de la Secretaría.
Fracción reformada y recorrida DOF 27-03-2026
Artículo 3
CAPÍTULO PRIMERO - DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 3.- La UIF, además de las atribuciones que le confiere este Reglamento, el Reglamento Interior de la Secretaría y demás disposiciones jurídicas aplicables, tendrá las siguientes:
I. Interpretar para efectos administrativos la Ley, el presente Reglamento, las reglas de carácter general y demás disposiciones que de estos emanen, excepto por lo que se refiere a las atribuciones que correspondan a la Unidad;
Fracción reformada DOF 27-03-2026
II. Requerir a quienes realicen las Actividades Vulnerables a que se refiere el artículo 17 de la Ley, la información, documentación, datos o imágenes necesarios para el ejercicio de sus atribuciones;
III. Determinar y expedir los formatos oficiales para la presentación de los Avisos e Informes;
Fracción reformada DOF 27-03-2026
III Bis. Emitir el formato y determinar el medio conforme a los cuales las autoridades señaladas en el artículo 51 Ter de la Ley deberán proporcionar la información necesaria a la que se refiere dicho artículo para la integración del listado de personas servidoras públicas que serán consideradas Personas Políticamente Expuestas, así como sus actualizaciones;
Fracción adicionada DOF 27-03-2026
IV. Determinar y dar a conocer los medios de cumplimiento alternativos a los que se refiere el artículo 16 del presente Reglamento;
Fracción reformada DOF 27-03-2026
IV bis. Establecer mediante acuerdos publicados en el Diario Oficial de la Federación las excepciones a las que se hace referencia en los artículos 18, último párrafo, y 23, segundo párrafo, de la Ley;
Fracción adicionada DOF 27-03-2026
V. Participar en la suscripción, en conjunto con el SAT, de los convenios a que se refiere el artículo 32 del presente Reglamento;
Fracción reformada DOF 27-03-2026
VI. Promover entre las Entidades Federativas la implementación coordinada de unidades especializadas en la recepción y análisis de información patrimonial, conforme a sus facultades, y
Fracción adicionada DOF 27-03-2026
VII. Resguardar los Avisos e Informes que presentan quienes realicen las Actividades Vulnerables establecidas en el artículo 17 de la Ley, por conducto del SAT.
Fracción adicionada DOF 27-03-2026
Artículo 4
CAPÍTULO PRIMERO - DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 4.- El SAT, además de las atribuciones que le confiere su ley, este Reglamento, su Reglamento Interior y las demás disposiciones jurídicas aplicables, tendrá las siguientes:
I. Integrar y mantener actualizado el padrón de quienes realicen las Actividades Vulnerables establecidas en el artículo 17 de la Ley, de conformidad con el Capítulo Tercero del presente Reglamento;
Fracción reformada DOF 27-03-2026
II. Recibir los Avisos e Informes de quienes realicen las Actividades Vulnerables establecidas en el artículo 17 de la Ley y remitirlos a la UIF;
Fracción reformada DOF 27-03-2026
III. Llevar a cabo las visitas de verificación a las que se refiere el Capítulo V de la Ley y, en su caso, requerir la información, documentación, datos o imágenes necesarios para comprobar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la Ley, del presente Reglamento y de las reglas de carácter general, en el domicilio que el visitado o requerido proporcionó en su trámite de alta y registro como Actividad Vulnerable.
En caso de que el visitado o requerido no sea localizado en el domicilio señalado en el párrafo anterior, el SAT podrá realizar la visita de verificación o el requerimiento de información debidamente fundado y motivado en el domicilio registrado de dichos sujetos en el Registro Federal de Contribuyentes;
Fracción reformada DOF 27-03-2026
IV. Vigilar el cumplimiento de las obligaciones de la presentación de Avisos, Informes, Dictámenes de auditorías y demás obligaciones de quienes realicen las Actividades Vulnerables establecidas en el artículo 17 de la Ley y, en su caso, requerir su cumplimiento o presentación, incluida la regularización de las observaciones identificadas en las auditorías internas o externas, cuando los sujetos obligados no lo hagan en los plazos establecidos en la Ley, el presente Reglamento y las demás disposiciones jurídicas aplicables;
Fracción reformada DOF 27-03-2026
V. Emitir opinión sobre las reglas de carácter general y los formatos oficiales que deba expedir la Secretaría, cuando esta se lo solicite;
Fracción reformada DOF 27-03-2026
VI. Participar, en conjunto con la UIF, en la suscripción de los convenios a que se refiere el artículo 32 del presente Reglamento;
VII. Sustanciar y resolver el procedimiento sancionador, así como imponer las sanciones administrativas previstas en la Ley;
Fracción reformada DOF 27-03-2026
VIII. Informar a las autoridades competentes cuando se actualicen los supuestos previstos en los artículos 56, 57, 58 y 59 de la Ley, a efecto de que estas procedan a imponer las sanciones correspondientes;
Fracción reformada DOF 27-03-2026
IX. Solicitar el auxilio de la fuerza pública federal o local, cuando las circunstancias así lo requieran, para el ejercicio de sus facultades;
Fracción adicionada DOF 27-03-2026
X. Realizar notificaciones de requerimientos o solicitudes de información vía electrónica, a que se refiere la fracción II del artículo 35 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo en los términos que al efecto se establezcan en las reglas de carácter general, y
Fracción adicionada DOF 27-03-2026
XI. Requerir a quienes realizan Actividades Vulnerables el dictamen obtenido de la auditoría interna o externa, según sea el caso, y la documentación soporte que acredite la regularización de las inconsistencias identificadas en el dictamen anual de la auditoría, en la forma y términos que, para el efecto, se establezcan en las reglas de carácter general.
Fracción adicionada DOF 27-03-2026
Artículo 5
CAPÍTULO PRIMERO - DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 5.- Para efectos de la identificación de las personas Clientes o Usuarias, así como para la presentación de los Avisos correspondientes, la fecha del acto u operación que deberá ser considerada, será la establecida en las reglas de carácter general para cada Actividad Vulnerable.
Párrafo reformado DOF 27-03-2026
Tratándose de las Actividades Vulnerables establecidas en los apartados A y B de la fracción XII del artículo 17 de la Ley, para la presentación del Aviso correspondiente se entenderá como fecha del acto u operación la fecha en que se haya otorgado el instrumento público respectivo o se haya realizado la protocolización.
Párrafo reformado DOF 27-03-2026
Para efectos de la presentación de los Avisos de quienes realicen la Actividad Vulnerable prevista en la fracción XIV del artículo 17 de la Ley, se deberá considerar como fecha del acto u operación, aquella que se establezca de conformidad con la legislación aduanera.
Por lo que refiere a las personas que realizan las Actividades Vulnerables referidas en el artículo 17, fracción XV, de la Ley, la fecha del acto u operación se entenderá que corresponde a la fecha de recepción de los recursos que sean destinados al pago de la mensualidad correspondiente.
Artículo 6
CAPÍTULO PRIMERO - DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 6.- Para determinar el monto o valor de los actos u operaciones a que se refiere el artículo 17 de la Ley, este Reglamento y las reglas de carácter general, quienes los realicen no deberán considerar las contribuciones y demás accesorios que correspondan a cada acto u operación. Sin perjuicio de lo anterior, al momento de presentar el Aviso correspondiente, deberán reportar los montos totales de los pagos recibidos, incluidos los relacionados con las contribuciones, sin necesidad de desglosarlos.
Párrafo reformado DOF 27-03-2026
Asimismo, para efectos del párrafo anterior, tratándose de actos u operaciones de comercio exterior, de conformidad con lo establecido en la fracción XIV del artículo 17 de la Ley, se deberá de considerar el monto o valor en aduana de las mercancías.
Para determinar el monto de los actos u operaciones a que se refiere el artículo 32 de la Ley, deberán considerarse las contribuciones y demás accesorios que en dicho acto u operación se generen.
Párrafo adicionado DOF 27-03-2026
Artículo 7
CAPÍTULO PRIMERO - DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 7.- Los actos u operaciones que celebren quienes realicen las Actividades Vulnerables establecidas en el artículo 17 de la Ley con cada persona Cliente o Usuaria cuya suma acumulada, por tipo de acto u operación, alcance o supere los montos establecidos en cada fracción para la presentación de Avisos a que se refiere el mencionado artículo, estarán sujetas a la obligación de presentar Avisos, debiendo considerarse, para tales efectos, únicamente los actos u operaciones que en lo individual se ubiquen en los supuestos de identificación establecidos en el artículo 17 de la Ley.
La acumulación a la que se refiere el párrafo anterior deberá considerar un periodo de hasta seis meses, debiéndose presentar el Aviso correspondiente al momento de realizar la última operación con la que se alcance o supere el umbral de aviso respectivo, conforme a lo establecido en el artículo 17 de la Ley, aun cuando no se haya agotado el periodo referido.
En caso de que no se establezcan montos de identificación, se entenderá que todos los actos u operaciones serán considerados Actividades Vulnerables y sujetos al cumplimiento de las obligaciones previstas en la Ley, por lo que estarán sujetos a su acumulación.
Artículo reformado DOF 27-03-2026
Artículo 7 Bis
CAPÍTULO PRIMERO - DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 7 Bis.- El Aviso de las 24 horas a que se refiere el artículo 18, fracción VI, segundo párrafo de la Ley, se presentará aunque el acto u operación no se haya celebrado y sólo se cuente con los datos que identifiquen a la persona que intentó llevar a cabo el acto u operación como Cliente o Usuaria.
Artículo adicionado DOF 27-03-2026