CAPÍTULO CUARTO - DE LAS ACTIVIDADES VULNERABLES
Artículo 23.- Para efectos de las tarjetas prepagadas e instrumentos de almacenamiento de valor monetario a que se refieren los artículos 17, fracción II, incisos b) y c), de la Ley, y 22 del presente Reglamento, se entenderá que será objeto de identificación y de Aviso la emisión, la comercialización o el abono de recursos con posterioridad a su emisión, en los montos señalados en dicha fracción.
Artículo reformado DOF 27-03-2026