Artículo 22.- Serán considerados instrumentos de almacenamiento de valor monetario, para efectos del artículo 17, fracción II, inciso c), de la Ley, además de los establecidos en la referida fracción, los siguientes:
I. Los vales o cupones, sean estos impresos o electrónicos, que puedan ser utilizados o canjeados para la adquisición de bienes o servicios.
II. Los monederos electrónicos, certificados o cupones, en los que, sin que exista un depósito previo del titular de dichos instrumentos, le sean abonados recursos a los mismos provenientes de premios, promociones, devoluciones o derivado de programas de recompensas comerciales y puedan ser utilizados para la adquisición de bienes o servicios en establecimientos distintos al emisor de los referidos instrumentos o para la disposición de dinero en efectivo a través de cajeros automáticos o terminales puntos de venta o cualquier otro medio.
Artículo reformado DOF 27-03-2026