CAPÍTULO QUINTO - DEL ESTABLECIMIENTO DE ENTIDADES COLEGIADAS
Artículo 34.- En su operación, las Entidades Colegiadas y sus respectivos representantes u órganos concentradores deberán observar lo dispuesto en la Ley, el presente Reglamento, las reglas de carácter general y las demás disposiciones que de estos emanen.
Artículo reformado DOF 27-03-2026