Artículo 9.- Como consecuencia de la revisión a la información o documentación requerida en términos del artículo anterior, el SAT, en un plazo que no excederá de diez días hábiles, emitirá un oficio en el que se haga constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones que se hubiesen advertido, otorgando en el mismo oficio un plazo de cinco días hábiles para presentar la información o documentación que desvirtúe las observaciones realizadas por el SAT.
Se tendrán por consentidos los hechos u omisiones consignados en el oficio, si en el plazo probatorio quienes realicen las Actividades Vulnerables establecidas en el artículo 17 de la Ley, las Entidades Colegiadas y los órganos concentradores no presentan documentación comprobatoria que los desvirtúe y, el SAT, en un plazo que no excederá de veinte días hábiles emitirá la resolución en la que se impondrá la sanción correspondiente, sin sujetarse a lo dispuesto por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo para la imposición de sanciones administrativas previstas en la Ley.
Si, derivado de la revisión de la información y documentación entregadas por quienes realicen las Actividades Vulnerables establecidas en el artículo 17 de la Ley, por las Entidades Colegiadas y por los órganos concentradores, no hubiera hechos u omisiones, o se desvirtuaran las mismas, el SAT, en un plazo que no excederá de veinte días hábiles, emitirá la resolución en la que tendrá por concluida la revisión de los documentos presentados.
Artículo reformado DOF 27-03-2026