Reglamento [Reg_LFPIORPI]

Artículo 38 de REGLAMENTO de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita

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REGLAMENTO de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita (Reg_LFPIORPI)

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Artículo 38

CAPÍTULO QUINTO - DEL ESTABLECIMIENTO DE ENTIDADES COLEGIADAS

Artículo 38.- Para los efectos establecidos en los artículos 26 y 30 de la Ley, la Entidad Colegiada sólo será responsable de presentar los Avisos respecto de aquellos actos u operaciones que le sean informados por sus integrantes y de acuerdo a la información que le haya sido proporcionada por estos, sin que pueda existir responsabilidad alguna a cargo de las Entidades Colegiadas respecto de la veracidad de dicha información.

Las Entidades Colegiadas están obligadas a conservar, en el domicilio que proporcionaron, conforme al artículo 29 de las reglas de carácter general, física o electrónicamente, por un plazo mínimo de diez años, la información, documentación, datos e imágenes que reciban de sus integrantes para la presentación de sus Avisos, así como los acuses electrónicos que se hayan generado. El plazo empezará a contar a partir de la fecha de recepción de la información o documentación, o de la generación del acuse electrónico de la presentación de los Avisos, según sea el caso. Cuando se trate de información y documentación correspondiente a aquellos conceptos respecto de los cuales se hubiera promovido algún recurso o juicio, el plazo para conservarla se interrumpirá en la fecha de presentación y se reiniciará hasta que la resolución definitiva que se emita quede firme.

Párrafo reformado DOF 27-03-2026

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