Reglamento [Reg_LFPIORPI]

Artículo 15 de REGLAMENTO de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita

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REGLAMENTO de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita (Reg_LFPIORPI)

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Artículo 15

CAPÍTULO TERCERO - DE LAS OBLIGACIONES

Artículo 15.- Quienes realicen las Actividades Vulnerables establecidas en el artículo 17 de la Ley podrán dar cumplimiento a la obligación de identificación de la persona Cliente o Usuaria establecida en la fracción I del artículo 18 de la Ley, a través de medidas simplificadas cuando quienes las realicen sean consideradas de bajo riesgo, conforme a la evaluación a la que se refiere el artículo 18, fracción VII, de la Ley.

La Secretaría, mediante las reglas de carácter general, establecerá los términos y condiciones para la aplicación de lo referido en el párrafo anterior, consistentes en que quienes realicen dichas Actividades Vulnerables cumplan con la obligación de recabar la copia del documento de identificación oficial, a través del resguardo de los datos señalados en el referido documento.

Para efectos de este Reglamento, de las reglas de carácter general y demás disposiciones que de estos emanen, se entenderá por riesgo la posibilidad de que las Actividades Vulnerables o las personas que las realicen puedan ser utilizadas para llevar a cabo actos u operaciones a través de los cuales se pudiesen actualizar los Delitos de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, los Delitos relacionados con estos o el financiamiento de organizaciones delictivas.

Artículo reformado DOF 27-03-2026

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